EXP. 21303

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): GARCÍA OSORIO DEICY JOSEFINA.-
DEMANDADO (S): MALDONADO PÉREZ FRANCISCO JAVIER.-
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.-

PARTE NARRATIVA:
Visto el escrito de fecha 18 de Julio del presente año, que obra al folio 29 y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MALDONADO PÉREZ y DEICY JOSEFINA GARCÍA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-8.020.929 y V.-2.878.020, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado AZARIAS CARRERO, inscrito en el INPEABOGADO bajo el numero 88.733, en sus caracteres de partes actora y demandada, en la que participan a este Tribunal que han celebrado un convenimiento en el presente procedimiento. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto al convenimiento, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda de Existencia de Unión Concubinaria, fue presentada para su distribución en fecha cinco de Abril del dos mil seis, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta folio diez del expediente.-
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, previa distribución la misma fue admitida según auto de fecha seis de Abril del dos mil seis el cual obra a los folios 11 y 12 del expediente, ordenándose la citación del demandado ciudadano, MALDONADO PÉREZ FRANCISCO JAVIER, se libraron recaudos de citación. Al folio 23 obran agregados recaudos de citación debidamente firmados por el ciudadano antes mencionado, según diligencia del alguacil de Tribunal comisionado para tal fin, de fecha 26 de Mayo del dos mil seis.-
III
Encontrándose el presente procedimiento en fase de evacuación de pruebas, se hicieron presentes por ante este Juzgado los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MALDONADO PÉREZ y DEICY JOSEFINA GARCÍA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-8.020.929 y V.-2.878.020, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado AZARIAS CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 88.733, en sus caracteres de partes actora y demandada este domicilio y hábil, en la que participan a este Tribunal que han celebrado un convenimiento en el presente procedimiento y solicitan se homologue el mismo.-

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio del dos mil seis, inserto al folio 29 en los siguientes términos:

“Nosotros, FRANCISCO JAVIER MALDONADO PÉREZ y DEICY JOSEFINA GARCÍA OSORIO, ambos venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, divorciada la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.020.929 y V.-2.878.020, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles a través del presente documento declaramos: PRIMERO: Desde el mes de Julio de 1.994, mantuvimos una relación concubinaria hasta el día 08 de Diciembre del año 2.005. SEGUNDO: De dicha unión concubinaria fomentamos un patrimonio constituido por: a) Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: XHS-605; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXHV048221; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; USO: PARTICULAR; PUESTOS: CINCO; Nº DE EJES: CERO; TARA: 1880, estando dicho vehículo nominado a favor de la ciudadana: DEICY JOSEFINA GARCÍA OSORIO supra identificada, con titulo de propiedad emitido por el Ministerio de Infraestructura bajo el Nº 8YACA15UXHV048221-2-1 de fecha 28 de febrero del año 1999 conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, bajo el Nº 79, Tomo 41, de fecha 20 de Octubre del 2.000;. b) un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº B-3-1, ubicado en la Av. Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, residencias Los Apamates Edificio B, piso 8, Apto 3-1, dicho apartamento tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) dormitorio de servicio con un (1) baño, cocina con oficios empotrados, calentador a gas y un (1) puesto de estacionamiento, signado con el Nº B-31, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador en fecha 23 de agosto de 1977, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 08. Hube la propiedad del apartamento anteriormente descrito según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registros inmobiliarios, en fecha 24 de Febrero del año 1999, quedando anotado bajo el Nº 32, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del referido año y el cual aparece nominado a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MALDONADO PÉREZ.- Ambos concubinos manifiestan en la presente declaración que el activo de dicha comunidad asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) y que no existe pasivo alguno que declarar. TERCERA: Se hace la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente. CUARTO: Ahora bien con la finalidad de poner termino a dicha comunidad de bienes hemos decidido realizar una partición amistosa en los términos siguiente: 1) Para pagar la cuota correspondiente del 50% de dicha comunidad, vale decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MALDONADO PÉREZ supra identificado, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen A) El vehículo plenamente identificado en la cláusula segunda letra “a” por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y B) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio en Inmueble consistente en un apartamento, plenamente identificado en la cláusula segunda letra “b” por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). QUINTA: Para pagar la cuota correspondiente, vale decir, el 50% de la comunidad concubinaria a la ciudadana DEICY COROMOTO GARCÍA OSORIO, supra identificada, se le adjudica la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que se corresponde con el activo aquí declarado y los cuales serán pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) que serán cancelados en un plazo de tres meses; b) La cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) que serán canelados al momento de la firma de este documento y c) La cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) que comprende el mobiliario existente dentro del apartamento y que en consecuencia se le adjudicara a ésta en plena propiedad. SEXTA: Como consecuencia de esta partición ambos declarantes manifiestan que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto en relación con los bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria mantenida entre ambos, renunciando desde ya, a cualquier acción judicial que verse sobre la materia.-“



PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Homologa el convenimiento realizado entre las partes y declara la certeza de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MALDONADO PÉREZ y DEICY JOSEFINA GARCÍA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-8.020.929 y V.-2.878.020, respectivamente, de este domicilio y hábiles. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Conste.-

LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.