EXP. 21.414
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
196° y 147°
Presunto Agraviado: ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO
Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS
Presunto Agraviante: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional, se inició mediante solicitud interpuesta por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.641.482 y V-3.764.232, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443 y 13.299, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.151.006, representación que consta en instrumento poder otorgado por el prenombrado ciudadano en fecha 11 de enero de 2006 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 36, Tomo 02; siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 17 de julio de 2006, constante de 12 folios útiles y 06 anexos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 18 de julio del dos mil seis, inserto al folio 20.
I. EXPONE EL RECURRENTE:
• Que en el juicio seguido por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, como demandante, en su condición de arrendatario, en el expediente N° 5871 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron Reconvención o Mutua Petición en contra del demandante JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en su condición de antiguo arrendatario, a los fines que le pague los daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble durante los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo del 2006, discriminados en el libelo de la demanda, así como la afectación establecida en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando la condenatoria en costas procesales y estimando la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.499.99,95).
• Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaro inadmisible la reconvención por ser el cumplimiento de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios dos procedimientos incompatibles por la materia.
• Que por vía principal se discute el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional se pretende el cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento, por lo que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es el competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, la materia como por la cuantía, esto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la pretensión tanto del demandante como del demandado-reconviniente recaen sobre el mimos bien inmueble, por lo que no es aplicable los articulo 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil pues los mismos regulan los procedimiento breves especiales, distintos a la materia arrendaticia que es regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en la Ley especial.
• Que la errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que coloca a su representado en total estado de indefensión, por las siguientes razones: 1) Menoscaba y corta el goce y el ejercicio del derecho de la defensa (articulo 49 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); 2) Violación al debido proceso porque se impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos; 3) Lesiona groseramente el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Principio Pro-Actione (articulo 26 de la Constitución Nacional), sin argumentar la base de que los procedimientos son incompatibles por la materia.
II. DENUNCIA:
Que los hechos y actos emanados de del mencionado Tribunal coartan, limitan y violan de manera flagrante, directa e inmediata derechos constitucionales civiles individuales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49; la tutela judicial efectiva y el principio constitucional Pro Actione, consagrados en el articulo 26 ejusdem, así como los artículos 27, 49 y 25; de la parte demandada en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al negársele e impedírsele el ejercicio del derecho a reconvenir a su demandante por cobro de bolívares por daños y perjuicios, y no existiendo otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos para restituir la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en defensa de los derechos del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, interponen Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
II. PEDIMENTO:
Que interpone querella interdictal de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que en la sentencia de fecha 07 de julio de 2006, en el expediente 5871, se establezca inmediatamente la situación jurídica infringida de manera que el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, parte demandada en el expediente antes mencionado, pueda ejercer el derecho a interponer la reconvención o mutua petición, de conformidad con las previsiones de los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE. Igualmente solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Urgentísima Tramitación de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional, 585 y 5888 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión de los articulo 48 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES
1. Poder Especial otorgado por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.151.006, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.461.482, V-3.764.232, V13.967.155, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981, por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero del 2006, inserto bajo el N° 36, Tomo 02.
2. Copia certificada del auto de fecha 07 de julio del 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante se declara inadmisible la reconvención propuesta.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Expuestos así los hechos me corresponde ahora como punto previo pasar a analizar si somos competentes o no para conocer la presente Acción de Amparo que, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, por haber sido presuntamente el derecho a la defensa y el debido proceso amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49; la tutela judicial efectiva y el principio constitucional Pro Actione, consagrados en el articulo 26 ejusdem por cuanto, a su decir el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con la decisión de inadmisibilidad de la reconvención, coarta, limita y violan de manera flagrante, directa e inmediata derechos constitucionales civiles individuales de la parte querellante.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, como el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los Derechos Constitucionales del recurrente, esto es, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presuntamente violatoria de los derechos que el recurrente señala ocurrieron por la inadmisibilidad de la reconvención por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, haciéndolo de la siguiente manera:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Subrayado del Juez)
Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO ANTNINO MAZZOLA CRIVELLO, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y Así se decide.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
II
Establecida y declarada la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, a través de sus apoderados judiciales abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS y al efecto observa:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cuando no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz. En el caso de autos se observa que la acción que origino el Recurso d Amparo es un Cumplimiento de Contrato el cual según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, quien por su naturaleza persigue la celeridad procesal, rapidez y simplicidad dentro del procedimiento o juicio, evitando y desechando todos aquellos actos que desvirtúen la naturaleza del juicio breve que no es otra que la celeridad procesal. Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador, en virtud de que el Recurso de Amparo no puede constituirse como un medio de ataque contra las sentencias dictadas por cada Tribunal, las cuales contienen el criterio de cada Juzgador, pudiendo interponerse el recurso de amparo contra las sentencias cuando se demuestre la violación de derechos constitucionales. (Subrayado del Juez).
En el caso de marras el Recurso de Amparo puede convertirse en un factor para desvirtuar la naturaleza de los procedimientos breves (celeridad procesal), creando una segunda instancia por la vía del recurso de amparo, ya que en los procedimientos breves en cuantos a las reconvenciones no admite ningún recurso, tal y como lo establece el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
La presente acción de amparo constitucional es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticia, la cual persigue el cobro de bolívares por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del contrato de arrendamiento, solicitando se decrete medida cautelar innominada por el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama. Ahora bien es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia.
En este orden de ideas y por los derechos constitucionales reclamados por el querellante (debido proceso y derecho a la defensa), es de hacer notar que la reconvención es un medio ofensivo (de ataque) contra la pretensión del demandante, que se ejerce justo con la contestación de la demanda, ya que a través de esta vía (reconvención) no solo se ejerció dicho derecho, si no que se obtuvo un pronunciamiento oportuno (tutela judicial efectiva), atendiendo nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LOS ABOGADOS ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVASEL CIUDADANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443 y 13.299, en nombre y representación del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.151.006 y hábil, CONTRA LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SRIA., TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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