EXP. 21370
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha seis de Junio del dos mil seis, en virtud del cual el ciudadano: RONDON PEÑA PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, panadero, titular de la cédula de identidad número V.-8.043.197, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, compareció y expuso: En fecha veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, contraje matrimonio civil con la ciudadana: MOLINA MARIA ÁNGELA, venezolana, mayor de edad, auxiliar de laboratorio, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.448.023, de este domicilio y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, pero es el caso que desde hace mas, de cinco años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Octubre del año 2.000, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, razón por la cual solicito el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha ocho de Junio del dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se ordeno emplazar a la cónyuge ciudadana: MOLINA MARIA ÁNGELA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las once de la mañana a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. En fecha diez de Julio del dos mil seis, tuvo lugar el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana: MOLINA MARIA ÁNGELA, en el cual se dejo constancia que la misma manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio, por ser ciertos los hechos alegados por el cónyuge actor. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RONDON PEÑA PEDRO JOSÉ y MOLINA MARIA ÁNGELA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.995, signada el acta con el número 189. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RONDON PEÑA PEDRO JOSÉ y MOLINA MARIA ÁNGELA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RONDON PEÑA PEDRO JOSÉ y MOLINA MARIA ÁNGELA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto del año 1.995, signada el acta con el número 189.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito que no procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran procedase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de Julio del dos mil seis.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE N.
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