EXP. N° 21.392.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196º y 147º
SOLICITANTES: LOBO VALERO RAMÓN ANTONIO Y TORO DE LOBO MARÍA COLUMBA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 26 de junio del 2.006, en virtud del cual los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOBO VALERO y MARÍA COLUMBA TORO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.990.961 y V-8.026.044 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.550, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 28 de junio del 2.006, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOBO VALERO y MARÍA COLUMBA TORO RONDÓN. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚLICO DEL ESTADO MÉRIDA,
haciéndole saber que una vez que constará de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho, para que hiciera las objeciones o observaciones que estimara pertinentes en relación a la solicitud incoada, vencido el cual se procedería a dictar sentencia definitiva de divorcio en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido. El FISCAL DE TURNO DE FAMILIA Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, fue legalmente notificado por la alguacil del Tribunal, en fecha 30 de junio del 2.006, y la boleta constó en el expediente agregada en fecha 04 de julio del 2.006, oportunidad en que comenzó a correr el lapso concedido al Fiscal, el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud hecha por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOBO VALERO y MARÍA COLUMBA TORO RONDÓN, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año de 1.982, signada el acta con el número 171, folios 5, 6 y 7. En la solicitud los cónyuges ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOBO VALERO y MARÓA COLUMBA TORO RONDÓN ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la
solicitud formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOBO VALERO y MARÍA COLUMBA TORO RONDÓN, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos identificados anteriormente, según matrimonio
celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de septiembre de 1.982, según N° 171, folios 5, 6 y 7.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los tres hijos habidos en el matrimonio, son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión, no obstante que los cónyuges en su escrito de solicitud, manifestaron no haber adquirido bienes en su matrimonio.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTIUNO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificada de la sentencia dictada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
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