EXP. N° 21.000.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


196° y 147°
SOLICITANTES: GARCÍA GARCÍA JOSÉ FIDADELFO Y VERA SOTO LILIBETH CAROLINA..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 13 de mayo del 2.005, y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada conforme lo establecen los artículos 188 y 189 del Código Civil, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges ciudadanos JOSÉ FIDADELFO GARCÍA GARCÍA y LILIBETH CAROLINA VERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.905.866 y V-14.588.867 en su orden, domiciliados en Lagunillas, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.986. Mediante escrito de fecha 21 de junio del 2.006, suscrito por los cónyuges JOSÉ FIDADELFO GARCÍA GARCÍA y LILIBETH CAROLINA VERA SOTO, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES existente entre ambos, en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que se hubiese operado la reconciliación entre ellos. El Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio del 2.006, vista la solicitud hecha por los cónyuges, ordenó notificar de ello al FISCAL DE TURNO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante boleta que se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de julio del 2.006, haciéndole saber cuando se iba a dictar sentencia en el proceso. En tal virtud, este Juzgado visto que ha transcurrido más de un año de haber sido decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos JOSÉ FIDADELFO GARCÍA GARCÍA y LILIBETH CAROLINA VERA SOTO, y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna entre los solicitantes, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ
SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones que antecede, y encontrándose lleno los extremos exigidos en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara convertida en divorcio la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos JOSÉ FIDADELFO GARCÍA GARCÍA y LILIBETH CAROLINA VERA SOTO, y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en fecha 15 de noviembre del 2.001, según acta N° 40, folios 136 al 139.
No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto de autos consta que no fueron procreados durante la unión conyugal, igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTICINCO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificada de la decisión para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.