EXP. 2026

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º
I
VISTOS: Con fecha veinticuatro de Mayo del dos mil seis, la ciudadana: CASTILLO MORA MARIA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.778.772, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.917, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que con dinero de su propio peculio y trabajo fomento sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como el Mitivivo, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Enana extensión aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS (88 MTS.), con el filo de la ensilladota; SUR: en una extensión aproximada de CIENTO VEINTE METROS (120 MTS.) con el camino real. ESTE: en una extensión aproximada de SEISCIENTOS METROS (600 MTS.)con terrenos de RITA ISABEL CASTILLO y OESTE: En una extensión aproximada de SEISCIENTOS METROS (600 MTS.), con terrenos de EDUARDO CASTILLO, unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación, cuyas características generales son: Construcción con paredes de tapia, pisos de cemento, piedras y ladrillos, techos de tejas, puertas y ventanas de madera, distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) patio, una (1) cocina y un (1) baño, así como la construcción de cercados de piedra, terrazas, sistema de riego, preparación y acondicionamiento de terrenos para el cultivo. Dichas bienhechurías tienen un costo aproximado de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00).- Terminan la promovente solicitando que la justificación solicitada sea declarada suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras o bienhechurías.-
II
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha seis de Junio del dos mil cinco, ordenándose evacuar a los testigos, por lo que se ordeno remitir la solicitud a fines de la fijación de día y hora para la comparecencia de los mismos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada en fecha diecinueve de Junio del dos mil seis, fijándoles día y hora a los ciudadanos: JESÚS MANUEL CASTILLO BONILLA y CARLOS JULIO PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.203.049 y V.-2.458.593, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fecha veintidós de Junio del presente año, remitiéndonos el comisionado nuevamente la solicitud a este Juzgado en fecha cuatro de Julio del dos mil seis, dándole este Juzgado entrada en fecha diez de Julio del dos mil seis.-
DECISIÓN
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que los promoventes relatan en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietarios de dichas bienhechurías y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana: CASTILLO MORA MARIA DE LOS ÁNGELES, ya identificada, quien con su propio esfuerzo y a su propias expensas efectuó la construcción de la casa para habitación anteriormente descrita. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión que la ciudadana: CASTILLO MORA MARIA DE LOS ÁNGELES, tiene sobre dichas bienhechurías y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se deja a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, a los fines de su respectiva protocolización en el Registro Subalterno respectivo, y así se decide. -
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.