EXP. N° 21122
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


196º Y 147º

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEMANDANTE: DIAZ MORENO ANA ROSA
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ZENOVIA RAMIREZ y YELITZA GREGORIA VILLAMIZAR RIVERA.
DEMANDADO: MARILZA JOSEFINA BARRIOS RANGEL
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ANA ROSA DIAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.282, con domicilio la población de Cacute alto en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida y hábil asistida por la abogada en ejercicio YELITZA GREGORIA VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.736, de este domicilio y hábil. Efectuada la distribución de Ley el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha seis de octubre de 2005, inserto a los folios 14 y 15, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada, ordenándose emplazar a la ciudadana MARILZA JOSEFINA BARRIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.099, de este domicilio y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que de Contestación a la Demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién los devolvió sin firmar, por cuanto no fue encontrada la misma al momento de la Alguacil proceder a su citación, tal y como consta de la diligencia suscrita por la misma en fecha 29 de noviembre de 2005, la cual obra agregada al folio 22 del expediente.-

Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 29 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido DOSCIENTOS VEINTIUN (221) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la extinción breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que se hiciera efectiva la citación al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada, ciudadana MARILZA JOSEFINA BARRIOS RANGEL conforme se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Despacho, ciudadana Adriana Rivas Ochoa de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual obra al folio 22, mediante la cual devuelve los recaudos de citación por cuanto al momento de practicar la misma no encontró a la parte demandada en la dirección señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación y entréguese a la Alguacil para que la haga efectiva.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, TRES DE JULIO DE 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
ESCALANTE N.