Exp. 21.372
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO- NUÑEZ, C.A.”
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL.
DEMANDADO: HERNANDEZ ARELLANO JOHNSON JOSÉ.
APODERADO PARTE DEMANDADA: HEBERTO ROQUE RAMIREZ.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 05 de junio del 2006, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2006, inserta al (folio 123) por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHONSON HERNÁNDEZ ARELLANO, contra la sentencia de fecha 21 marzo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentaran los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de Gerente de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO–NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes denominada “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.”, en virtud del cual dicho juzgado declaró CON LUGAR la demanda intentada por los demandantes contra el ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, declarando RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento (folios 95 al 111).
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por auto de fecha 31 de mayo de 2006 ( vuelto folio 124), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 12 de junio de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 128) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, SIGUIENTE, para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 15 de octubre de 2004 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los ciudadanos abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.458.780 y 14.401.852, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.345 y 92.895, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, interponen formal demanda contra el ciudadano JHONSON JOSÉ HERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.012.210, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 13).
Por auto de fecha veintitrés de mayo de 2005, (folio 26) el referido Juzgado admitió la demanda, y le dio entrada bajo el número 5869, ordenando el emplazamiento del demandado para su contestación en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación.
Al folio 28, mediante auto del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º eiusdem, y el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble (Local Comercial) ubicado en: Avenida Gonzalo Picón, No. 38-69, (autolavado) de esta ciudad de Mérida.
Al folio 29, el ciudadano JHONSON HERNÁNDEZ ARELLANO, antes identificado, confiere Poder Apuc Acta a los abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, BETTY JOSEFINA RONDON y YASMINT COROMOTO GONZÁLEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.136, 4.490.740 y 12.350.271, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078, 38.014 y 103.973 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.005.
En la misma fecha mediante diligencia el ciudadano JHONSON HERNÁNDEZ ARELLANO, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, se da por citado y notificado de la demanda, se opone a la medida preventiva de secuestro, y solicita a ese Tribunal se abstenga de remitir cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor, para interponer dentro del lapso legal recurso de oposición.
Al folio 31, mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2.005, suscrita por el abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMIREZ, antes identificado, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, siendo agregados a los autos en la misma fecha, inserto al (folio 32).
Al folio 44, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2.005, suscrita por el abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMIREZ, apoderado de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por el a quo en fecha siete de junio de dos mil cinco, inserto al (folio 45).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2005, el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A.” (SERINT C.A.)”, parte actora en el presente proceso, consigna escrito de promoción de pruebas, constante ocho (8) folios útiles, inserto a los (folios 76 al 89), siendo agregadas a los autos y admitidas por auto dictado por el a quo, en fecha nueve de junio de dos mil cinco, y en cuanto al particular V del escrito de promoción de pruebas fijó el día lunes 13 de junio de 2005, a las 10:30 minutos de la mañana, a fin de que se realice la inspección judicial, inserto al (folio 75).
Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2005, se dicto auto mediante el cual la Abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, se avoco al conocimiento de la presente causa, inserto al (folio 92).
En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 95 al 111), mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, plenamente identificados, contra el ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, declarando RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 inserto al (folio 123) el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis (vuelto del folio 124), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
DE LA SENTENCIA APELADA
I
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
Que la parte actora, expone en su libelo de demanda que su representada, la Empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO- NUÑEZ, C.A., (antes denominada INMOBILIARIA QUINBENU), celebro en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos JHONSON JOSE HERNÁNDEZ ARELLANO, identificado en autos y el ciudadano ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 674.634, sobre un inmueble consistente en un local comercial (AUTOLAVADO), ubicado en la avenida Gonzalo Picón, No. 38-69 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que señala el actor que el canon de arrendamiento que han venido pagando los arrendatarios desde el mes de septiembre del año dos mil uno (2.001) es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, monto éste que desde el mes de octubre de dos mil tres (2003) han venido consignando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), notificó judicialmente a los arrendatarios su decisión de no renovar el referido contrato de arrendamiento, el cual tuvo como fecha de vencimiento primero (1) de marzo de dos mil cinco (2.005), que se les notificó que el canon de arrendamiento a regir para el primer año de la prorroga legal sería por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) y que estos hicieron caso omiso por lo que siguieron consignando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina la cantidad de CUSTROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que arguye el demandante que los mencionados ciudadanos dejaron de pagar los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de dos mil cinco (2.005). Que acompaña el actor sus argumentos, mencionando los artículos 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por esas razones procede a demandar al ciudadano JHONSON JOSÉ HERNANDEZ ARELLANO, antes identificado, para que: desocupe el inmueble en cuestión y entregarlo a la parte actora, en el mismo buen estado en que lo recibió. Que en la contestación de la demanda, señala el demandado que la notificación se puede considerar JUDICIAL, ya que la misma se realiza de una solicitud no contenciosa, que en la notificación sólo figura como interpelado uno sólo de los arrendatarios, por lo que faltaría la debida notificación del co-arrendatario, ciudadano Anibal José Luna Lugo, identificado en autos, que niega que los cánones de arrendamiento se hayan pagado de forma incompleta, aunado al hecho de que el co-arrendatario notificado nunca acepto tal incremento. Que estando dentro del lapso legal las partes promovieron pruebas, pasando en consecuencia ese Juzgador a evaluarlas y valorarlas. Que de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que efectivamente los arrendatarios quedaron legalmente notificados de la manifestación de voluntad del arrendador en cuanto a la no renovación del contrato de arrendamiento, que igualmente el ajuste del canon de arrendamiento tiene plena validez jurídico- procesal, monto que comenzó a regir en fecha primero (1) de marzo de dos mil cinco (2.005), que de las actas se desprende que el demandado incumplió con su obligación contractual, puesto que como ya fue sentado el ajuste del canon de arrendamiento le fue debidamente notificado, que el hecho de que el co-arrendatario no haya suscrito el acta que levantó el juzgado actuante en ocasión de la prevista notificación, si este consideraba que tal ajuste no se correspondía con la realidad, tenía la vía administrativa para recurrir de tal aumento, solicitando a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador la regulación del respectivo canon de arrendamiento, que el arrendatario está adeudando por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de diferencial de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1050.000.000,00) hasta el mes de mayo del dos mil cinco (2.005) , por lo que como ya quedo determinado, el arrendatario incumplió con su obligación contractual, por lo cual declara con lugar la demanda incoada por loa abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, antes identificados contra el ciudadano JHONSON JOSÉ HERNANDEZ ARELLANO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, y declara RESUELTO DE PLENO DERECHO, el contrato de arrendamiento suscritos por los anteriormente intervinientes, igualmente condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000.000,00) por concepto de monto diferencial de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, por la naturaleza del fallo no condena en costas a la parte demandada.
II
Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la demanda del demandado y en consecuencia la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por la parte actora.
En definitiva la juzgadora del a quo consideró que el demandado fue debidamente notificado y puesto a derecho en el acto de notificación realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha dieciséis de mayo del 2004, mediante la cual el ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, parte demandada dio acceso y constitución al tribunal, de la solicitud de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento, como se evidencia del folio 22, y del emplazamiento del demandado para que en el segundo día hábil que conste de autos su citación diera contestación a la demanda, tal y como se evidencia del folio 29, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.005, suscrita por la parte demandada el ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, asistido de abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, anteriormente identificados, se da por citado y notificado, lo que considera este Juzgador que tal actuación no causó ninguna indefensión a los derechos e intereses de la parte demandada en el presente juicio y, que una vez notificado conforme a la Ley comenzaron a correr los lapsos para dar contestación a la demanda, la cual debió verificarse en el segundo día de despacho siguiente a su notificación vale decir el 01-06-2005, observándose que la contestación de la demanda fue hecha en fecha 01 -06-2005.
Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de Director Gerente de la Empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO –NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes denominada “INMOBILIARIA QUINBENÚ S.R.L.”, anteriormente identificados, establecieron lo siguiente:
- Que su representada la empresa “SERVICIO INTEGRALES QUINTERO –NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA” (antes denominada INMOBILIARIA QUINBENU), celebró el 1º. de septiembre de 1996 un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSE LUNA LUGO, venezolanos, mayores de edad, Comerciante el primero, Ingeniero Forestal el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.012.210 y 674.634, y hábiles, de un inmueble consistente en un local comercial (autolavado), ubicado en: avenida Gonzalo Picon No. 38-69, en la ciudad de Mérida, Edo. Mérida, que anexan contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”.
- Que el contrato de arrendamiento que han venido pagando “los arrendatarios” desde el mes de septiembre de 2.001, (hace más de tres años), que había sido de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, cantidad que desde el mes de octubre de 2003, habían venido consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial.
- Que su representada notifico judicialmente a “los arrendatarios” de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual venció el día primero de marzo de 2.005, igualmente por esa vía de notificación le hizo conocer a “los arrendatarios” el canon de arrendamiento, a regir para la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que el canon de arrendamiento a regir a partir del día primero (1º) de marzo de 2005, durante el primer año de la prorroga legal sería la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), agregan al expediente la notificación judicial, en su original marcado con la letra “D”.
- Que el pago de los cánones de arrendamiento es incompleto , ya que entre el monto mensual consignado y el monto que deben pagar legalmente, hay una diferencia mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y que por ello desde el mes de marzo de 2005, hasta la presente fecha , en la que han transcurrido tres (3) mensualidades existe una diferencia, una cantidad no pagada, en total, de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) que se le adeuda a su representada (350.000,oo x 3).
- Que en síntesis, “el arrendatario” no está cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual establecido pues lo ha hecho en forma parcial e incompleta.
- Que su representada ha hecho múltiples gestiones para conseguir la regularización del pago de de las mensualidades arrendaticias pagadas en forma incompleta, siendo infructuosas, es por ello que se les ha requerido se intente demanda judicial para la resolución del contrato, a exigir el pago de las cantidades que se les adeudan, la desocupación del inmueble y su entrega.
- Que la presente demanda la fundamentan en las siguientes disposiciones legales: 1.- En el Artículo 1.167 del Código Civil vigente. 2.- Artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3.- Artículo 14 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4.- Contrato de Arrendamiento, en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Que “El atraso en el pago de dos (2) mensualidades y/o cualquier otro pago dará lugar a su cobro a través del Departamento legal, quedando “LOS ARRENDATARIOS” obligados a pagar por dicha cobranza el equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el saldo adeudado. Así mismo dará lugar a la terminación de este contrato y “LA ADMINISTRADORA” estará facultada para pedir judicialmente al pago de los cánones adeudados y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento.” En su CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: se dice:”…”LOS ARRENDATARIOS” pagarán a la “ADMINISTRADORA” el uno (1%) de interés mensual sobre los cánones de arrendamiento en estado de mora después de los cinco (5) primeros días del mes que este corriendo…”
- 5.- Notificación Judicial de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, hecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
- PETITORIO
- Que debido a estos razonamientos, y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, es por lo que se ven obligados a demandar, como formalmente demandan al ciudadano JHONSON JOSÉ HERNANDEZ ARELLANO, antes identificado, para que como arrendatario, convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y en consecuencia para que convenga o a ello sea compelido a:
- PRIMERO: desocupar el inmueble y entregárselo a su representada, en el mismo buen estado en que lo recibió.
- SEGUNDO: cancelarle a su representada la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento causados y no pagados.
- TERCERO: cancelarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados, calculados al 20% sobre cada diferencia de pensión de arrendamiento adeudada. (350.000,00 x 20% = 70.000,00 x 3 = 210.000,00).
- CUARTO: cancelar a su representada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.200,00), por gestión de cobranza extrajudicial. (305.000,00 x 5% = 17.500,00 x 3 = 52.200,00).
- QUINTO: cancelar a su representada la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA, (Bs. 9.150,00) por concepto de intereses, según lo establecido en el contrato de arrendamiento. (1% de 305.000,00 = 3050,00 Bs. X 3m. = 9.150,00 Bs.).
- SEXTO: cancelar a su representada la cantidad correspondiente a las mensualidades o cánones que corran hasta la desocupación y entrega del inmueble.
- SEPTIMO: a cancelarle las costas y costos del presente juicio.
- Solicitan que la citación del ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento: en el local comercial (autolavado “fabiola”), ubicado en: avenida Gonzalo Picon No. 38-69, en Mérida, Estado Mérida.
- Que establecen como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Apto. 4-b, Mérida, Estado Mérida.
- Que estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.321.350,00).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2005, el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHONSON HERNÁNDEZ ARELLANO, antes identificados, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 33 al 37), en los siguientes términos:
- Que rechaza niega y contradice en nombre y representación de su poderdante, en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato interpusiera en contra de su mandante, la sociedad mercantil Servicios Integrales Quintero Núñez C.A. por ser temeraria e incierta.
- Que la demandante alega en su libelo, que en fecha 16 de noviembre de 2.004, notificó judicialmente a los arrendatarios su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual tuvo vencimiento el día primero de marzo de 2005, que respecto a este fundamento lo rechaza, niega y contradice, por cuanto la notificación no puede ser considerada judicial, ya que la misma nace de una solicitud no contenciosa, por lo tanto se trata de una notificación extrajudicial, que rechaza, niega y contradice que la notificación se la hicieran a los arrendatarios, pues solo aparece como interpelado uno de los arrendatarios, que para el caso es el ciudadano JHONSON HERNÁNDEZ ARELLANO, quien se negó a firmar, en señal de disconformidad por lo que faltaría notificar al co-arrendatario, ciudadano ANIBAL JOSÉ LUNA, antes identificado, quien además de tener derecho de coparticipación , también tiene el derecho de recibir las notificaciones de Ley.
- Que en el libelo la parte demandante manifiesta que le hizo conocer a los arrendatarios, a través de la referida notificación, que el canon de arrendamiento a regir para el período de prórroga sería de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, respecto a este alegato rechaza, niega y contradice, e insiste que no puede dársele valor jurídico a la notificación, considerando que solo fue notificado uno de co-arrendatarios, que para el caso de marras su mandante nunca acepto el incremento y lo manifestó de forma tácita cuando no firmó la notificación, que existe el decreto publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Noviembre de 2.004, número 38.069, donde se resuelve prorrogar por seis meses la medida de congelación de alquileres, que aún cuando no era posible el incremento del canon de arrendamiento por manifestación unilateral de las partes, tampoco era procedente, pues existía y aún existe el decreto que congela los aumentos de cánones de arrendamiento, por lo que no podía considerarse el incremento como válido.
- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante cuando pretende resolver el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la acción, por considerar que su mandante pago los cánones de arrendamiento de manera incompleta, sobre esto quiere acotar, que la demandante para poder pretender el incremento, debió notificar a ambos arrendatarios, que la demandante debió hacer uso de la vía administrativa para procurar dicho incremento, estoes, proceder ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Libertador, pero no de la manera como pretenden hacerlo valer.
- Que rechaza, niega y contradice, en nombre y representación de su mandante los fundamentos de derecho en que se sostiene la demanda ya que su mandante no ha incurrido en estado de mora para pretender resolver el contrato de arrendamiento , pues no existe en autos que el arrendador utilizó los índices generales de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para llegar a concluir que el nuevo canon de arrendamiento iba a ser incrementado a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya incurrido en estado de insolvencia o mora y que haya incurrido en el atraso de dos o mas mensualidades, pues corre agregado a los autos, copias simples previa confrontación de su original, de los pagos de los cánones de arrendamiento por lo que su mandante se obligo a cancelar y que demuestran que efectivamente en ese mismo Juzgado en el expediente de consignaciones su poderdante mes a mes ha consignado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, por lo que ningún concepto podrá determinarse que su mandante haya incurrido en estado de mora.
- Que rechaza, niega y contradice el petitorio de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Servicios Integrales Quintero Nuñez C.A. para que conviniera en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
- Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante de que su representado desocupe el inmueble objeto de arrendamiento y que deba entregarlo desocupado, pues su mandante no ha incurrido en mora, y hace uso del inmueble como un buen padre de familia, considerando que la notificación de la prórroga solo fue realizada a un solo de los co arrendatarios, es por ello que su mandante se niega ha entregar el inmueble.
- Que rechaza, niega y contradice el que su mandante deba cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) por lo que el incremento nunca fue válido.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante cancele a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.200,00) por concepto de gestión de cobranza extrajudicial, pues su mandante no ha incurrido en incumplimiento del contrato ni mucho menos ha incurrido en estado de mora, que le permitiera a la demandante intentar la presente demanda.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante cancele a la demandante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.150,00) por concepto de intereses.
- Que rechaza, niega y contradice que su mandante cancele a la demandante las cantidades correspondientes a la mensualidad o cánones que corran hasta la desocupación y entrega del inmueble, pues su mandante nunca se ha negado ni ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, cánones que ha pagado de manera periódica y temporánea.
- Que rechaza, niega y contradice en que su mandante cancele las costas y costos del proceso.
- Que rechaza, niega y contradice la estimación que la demandante hiciera de la demanda, pues su mandante no ha incurrido en incumplimiento de contrato ni mucho menos en estado de mora.
- Que por último rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil Servicios Integrales Quintero Núñez C.A., ya que no existe una causal legítima que presumiera que su poderdante haya incurrido en incumplimiento de contrato.
V
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHONSON HERNANDEZ ARELLANO, mediante escrito de fecha seis de junio de 2005, (folios 46 al 73), promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: Promuevo en nombre y representación de mi mandante, el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, que la parte demandante consignó como documento fundamental de esta acción, y el cual suscribieran, por vía privada en fecha 01 de septiembre de 1.996, entre mi mandante, antes identificado, el ciudadano ANIBAL JOSÉ LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.634, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de arrendatarios y la demandante, Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A., contrato que consigno en copias simple, constante de DOS (02) folios útiles, marcado “A”, previa la confrontación de su original la cual se encuentra adjunto al libelo de esta demanda como documento fundamental de esta acción. PERTINENCIA: Con la promoción de esta prueba queda plenamente demostrado, que mi mandante y con el arrendatario ANIBAL JOSE LUNA, han cumplido, hasta la fecha y a cabalidad , con todas y cada una de las cláusulas por las que se obligaron en el contrato de arrendamiento antes indicado, especialmente con el pago de los cánones de arrendamiento convenido, lo que evidencia que los co arrendatarios no han incurrido en incumplimiento de contrato y mucho menos en estado de mora, causal, por la que la parte demandante intentó la demanda de resolución de este contrato.”
De la revisión que se hiciera este Juzgador observa que el a quo no le otorgó valor probatorio a dicha prueba, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, por cuanto establece que los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal, y que tal señalamiento de la parte manifestando genéricamente su objeto, es impreciso, por lo que mal podría esa sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente.
Al respecto este Juzgador observa, al documento privado que en original fue producido al folio 12, contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo como instrumento fundamental de la pretensión, al respecto este Juzgador le otorga plena validez al documento por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por las partes en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien profiere esta sentencia observa que la parte se quiere hacer valer de este documento para demostrar que ha cumplido con el mismo, lo cual es improcedente ya que con el mismo se demuestra es la existencia y validez de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir se demuestra que efectivamente lo suscribieron las partes y se le tiene por reconocido pero no es un medio de prueba para demostrar que “ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas por las que se obligaron en el contrato de arrendamiento”, ya que para ello deberá comprobar por los demás medios probatorios o pruebas admisibles establecidas en el Código Civil , el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, razones por las cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la anterior prueba. (Subrayado del Juez). Y así se decide.
“SEGUNDO: Promuevo en nombre y representación de mi mandante, el valor y mérito jurídico del contenido total del expediente de consignaciones que cursa por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 6580, de la nomenclatura que es llevada por este Juzgado. PERTINENCIA: A través de esta prueba queda plenamente demostrado que mi mandante y el co arrendatario ANIBAL JOSE LUNA desde el mes de octubre de 2.003, han depositado de manera periódica, mes a mes, temporáneamente y cumpliendo a cabalidad con los requisitos que a tal efectos establece la Ley para los efectos de consignaciones, todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se obligaron, según se evidencia de contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, quedando demostrado el estado de solvencia y por ende que efectivamente mi mandante y el co arrendatario nunca han incurrido en estado de mora, por lo que por ningún concepto es procedente la demanda que por resolución de contrato ha intentado la demandante, consignaciones que incluyen hasta el mes de mayo de 2.005 y las cuales consigno constante de veinte (20) folios útiles marcad (sic) “B” previa la confrontación de su original.”
Al igual que el a quo, considera este tribunal de la revisión que hiciera de la prueba, el objeto de la misma es demostrar que desde el mes de octubre de dos mil tres (2.003), han depositado temporáneamente todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, por lo que nunca han incurrido en mora, y en base a ello declaran ser improcedente dicha demanda, el a quo determina que efectivamente los arrendatarios consignaron los cánones de arrendamiento de conformidad con el lapso previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio solo por la temporalidad de las consignaciones, no entrando al estudio de la validez de los mismos en cuanto al aumento del canon de arrendamiento, es decir se le otorga validez solo para demostrar que efectivamente los co arrendatarios realizaron las consignaciones de tales cánones dentro del tiempo estipulado por Ley, no entrando a determinar la validez de dichas consignaciones. Y SI SE DECIDE.
“TERCERO: Promuevo en nombre y representación de mi mandante, el valor y mérito jurídico del acta de notificación levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y la cual fuera consignada por el demandante de autos, adjunto al libelo de la demanda, acta que fuera levantada en fecha 16 de noviembre de 2.004 y la cual consigno constante de UN (01) folio útil, marcada “C”, PERTINENCIA: Con la promoción de esta prueba queda demostrado: 1.- Que la misma es nula de toda nulidad y carece de valor, por cuanto la parte demandante sólo notifica a mi mandante JHONSON HERNÁNDEZ ARELLANO, y obvia notificar, mal entonces, podría pretenderse darle valor a esta notificación . 2.- De la notificación se evidencia que mi mandante JHONSON HERNÁNDEZ ARELLANO nunca firmó la misma, con lo que se prueba su disconformidad en cuanto al aumento que la demandante pretendió de manera ilegítima imponer a los co-arrendatarios, así como la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. 3.- Con la notificación queda probado, que la misma no surte efecto entre las partes contratantes, pues la falta de notificación a uno de los co-arrendatarios, hace nula misma, pues, la misma atenta contra el principio de bilateralidad de los contratos, al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho de ser notificado, que prevé la Constitución Nacional, por lo que ningún concepto podrá valorarse la presente notificación, como documento fundamental de la acción, ya que la misma carece de valor jurídico, por lo que, al ser nula la notificación por falta de participación de uno de los co arrendatarios, es nulo el incremento del canon de arrendamiento y la manifestación de no renovar el contrato, lo que significa que el contrato de arrendamiento continúa en plena validez, en cuanto a las prórrogas convenida se refiere..”
Al igual que el a quo este Juzgador de la revisión que hiciere de la referida prueba mencionada por el promovente observa que la misma se le otorga pleno valor probatorio en virtud primero a que alega el promovente que es nula tal notificación por cuanto fue notificado solo uno de los co arrendatarios, siendo tal alegato improcedente ya que tal y como se desprende de la cláusula VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento, el cual tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo1159 del Código Civil el cual establecía que bastaba para que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente, uno solo de los contratantes, en consecuencia dicha notificación realizada a uno de los co arrendatarios tiene plena validez y eficacia jurídica, y en virtud de realizarla ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma es procedente para demostrar la manifestación de voluntad del actor de no renovar el contrato, de la prorroga legal y de notificarle del ajuste del canon de arrendamiento, otorgándole en consecuencia este juzgador igualmente pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
“CUARTO: Promuevo en nombre y representación de mi mandante, el valor y mérito jurídico del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Noviembre de 2.004, número 38.069, donde se resuelve prorrogar por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la resolución conjunta DM/No 152 y DM/No. 046 de fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.941, de fecha 19 de mayo de 2.004 la cual consigno marcada “D” constante de un folio útil. PERTINENCIA: Con la promoción de este decreto queda demostrado la imposibilidad de incrementos de los alquileres, lo que significa que de conformidad con la Gaceta Oficial, aun cuando no era posible el incremento del canon de arrendamiento por manifestación unilateral de las partes, tampoco era procedente, pues existía y aún existe el decreto que congela los aumentos de cánones de arrendamiento, por lo que no podría considerarse el incremento como válido, lo que queda evidente, es que mi mandante junto con el co- arrendatario han cumplido a cabalidad, hasta la fecha y de manera temporánea, con el pago de los cánones de arrendamiento, no habiendo incurrido, los co arrendatarios en estado de mora, causal que la demándate (sic) pretende hacer valer para conseguir la resolución del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamenta (sic) de esta acción.”
Tal y como fue valorada la presente prueba por el a quo este Juzgador observa, que el decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Noviembre de 2.004, número 38.069, mediante la cual el promovente quiere demostrar la imposibilidad de incrementos en los cánones de arrendamiento, tal pertinencia es improcedente y el a quo no la aprecia ni le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el decreto a que hace mención la parte promovente, donde se prorroga el congelamiento de alquileres por seis (6) meses, está dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de los arrendatarios de viviendas, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial, por lo que el aumento efectuado tiene plena eficacia jurídica. Y ASI SE DECIDE.
“QUINTO: Promuevo en nombre y representación de mi mandante, el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. y que corre agregado a los autos. PERTINENCIA: En el libelo la parte demandante obvia demandar al co arrendatario ANIBAL JOSE LUNA, por tanto considerando que el ciudadano antes mencionado forma parte del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, no fue demandado, la omisión atenta de manera indudable contra el derecho a la defensa y al debido proceso de este ciudadano, por lo que por ningún concepto podría ser declarada con lugar esta demanda de resolución de contrato.”
Este Juzgador observa que el a quo valoró y apreció dicha prueba tomando en consideración la cláusula VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ya que el mismo establecía que para los efectos de notificación, citación judicial o extrajudicial, bastaba solo uno de los contratantes, asi como para el pago de los cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble y el finiquito de cuantas con “la administradora”, podía hacerlo cualquiera de los contratantes arrendatarios. Que en virtud de lo anterior se evidencia que el ciudadano Jonson José Hernández Arellano, fue efectivamente citado por lo que resultaría ocioso e inútil, en atención a dicha cláusula proceder a citar al ciudadano Anibal José Luna.
A este respecto quien profiere esta sentencia observa, en reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos del libelo de demanda incoados por el promovente no constituyen prueba alguna, no otorgándole este juzgador valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, el primero en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero- Nuñez, C.A.”, anteriormente identificados, y el segundo, en su condición de apoderado de la citada empresa, parte actora del presente proceso, mediante escrito de fecha nueve de junio de 2005, (folios 76 al 89) promovió los siguientes medios probatorios:
Invocan el valor y mérito jurídico de las ACTAS PROCESALES en cuanto favorezcan a su representada, en especial lo establecido en:
“A.- cuando el demandado afirma que la Notificación hecha por el Tribunal no es válida, porque es de carácter “EXTRAJUDICIAL” más no JUDICIAL, pero le da validez o la reconoce si se hubiesen notificado a los dos (2) arrendatarios. Por lo tanto, debe entenderse, que no es el carácter “judicial” o “extrajudicial” lo que le da validez o no. EXISTE UNA CONTRADICCION ENTRE LO ANTES DICHO CON LO QUE POSTERIORMENTE EXPONE. (Observar texto del punto “2.-”, del Escrito de contestación a la demanda, folio 33).
Este Juzgador analiza y observa que el a quo, no la apreció ni le otorgó ningún valor probatorio, por cuanto se evidencia que en el punto dos (2) referido a la contestación de la demanda, en el mismo párrafo el demandado rechaza, niega y contradice tanto la notificación efectuada por el Tribunal por considerarla extrajudicial, de igual forma en el mismo párrafo el demandado rechaza, niega y contradice tal notificación por cuanto la misma solo se realizo en la persona de uno de los co-arrendatarios, por lo que concluye el a quo que entre ambos argumentos no existe contradicción.
En cuanto a esta prueba este Juzgador al igual que el a quo no la aprecia ni le otorga valor probatorio, pero difiere del a quo en su apreciación, de la siguiente manera, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE DECIDE.
“B.- cuando el demandado sostiene que “…para poder pretender el incremento, debió notificar a ambos arrendatarios,…”. Es decir, el incremento del canon de arrendamiento sería válido para el demandado previa la notificación de los dos arrendatarios. Acepta que fue notificado uno de ellos. Pero como es el caso que las partes convinieron en el contrato de arrendamiento que con la Notificación a una sola de las partes serían válidos todos los actos realizados, en consecuencia, la Notificación practicada al arrendatario demandado produce todos los efectos legales. EXISTE UNA CONTRADICCION ENTRE LO ANTES DICHO CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Observar texto del punto “3.-“, del Escrito de contestación a la demanda, folio 34 y cláusula “VIGESIMA” del contrato de Arrendamiento).
El a quo apreció y valoró esta prueba, por cuanto se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, en la cláusula VIGÉSIMA, se señala que: “Para todos los efectos del presente contrato se considera arrendatario, a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (persona natural o jurídica). Por tanto bastará con que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente, uno sólo de los contratantes,…(Omissis)…” De lo anterior se desprende que la notificación hecha a uno de los arrendatarios, efectuada por el actor a través del Tribunal, tiene plena vigencia, proveyendo toda la fuerza legal que dicha notificación conlleva intrínsecamente.
A este respecto este Juzgador observa que en cuanto al texto del punto “3.-“, del Escrito de contestación a la demanda, inserto al folio 34, no se le otorga ningún valor probatorio ni se aprecia dicha instrumental, al respecto valen las mismas consideraciones que la prueba anterior, por cuanto el escrito de contestación a la demanda al igual que el libelo de la demanda no es un medio de prueba de los legalmente establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás Leyes de la República. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al incremento del canon de arrendamiento, cuando el demandado expresa debió notificar a ambos arrendatarios, el actor alega que de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, tal notificación realizada a uno solo de los arrendatarios surte todos los efectos legales, este Juzgador observa que tal interpretación de lo alegado por la parte demandada realizada por el actor, o lo que es lo mismo de lo expresado por el demandado, no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma incorrecta resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, no otorgándole en consecuencia valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
“C.- cuando el demandado desconoce la validez del incremento del canon de arrendamiento, porque colide con el Decreto de “congelación de alquileres”. Pero este Decreto no prohíbe el incremento de cánones de arrendamiento a inmuebles distintos a los residenciales. Según ello y como el Decreto permite este incremento de cánones para inmuebles de uso comercial, en consecuencia, para el demandado el incremento debe considerarse como válido. EXISTE UNA CONTRADICCION ENTRE LO ANTES DICHO CON LO QUE DISPONE EL REFERIDO DECRETO. (Observar punto “3.-“ del Escrito de contestación a la demanda, folio 34).
A la anterior prueba el a quo, la apreció y valoró por cuanto efectivamente el mencionado decreto consagra la “congelación” de los cánones de arrendamiento destinados a vivienda, mas no para los inmuebles con un uso comercial y teniendo en cuenta que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes está destinado para un uso comercial, es por lo que el incremento del canon de arrendamiento se debe considerar válidamente efectuado.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto este señalamiento a que hace referencia el promovente del punto 3 del escrito de contestación a la demanda no es un medio de prueba, en consecuencia valen las mismas consideraciones que el parágrafo anterior. Y ASI SE DECIDE.
“D.- cuando el demandado desconoce la validez de la notificación hecha por el Tribunal por el hecho de que “…solo fue realizada a un solo de los coarrendatarios”, es decir, que si se hubiese notificado a los dos coarrendatarios sería válida la notificación. Y como las partes convinieron en el contrato de arrendamiento que con la Notificación a una sola de las partes serían válidos todos los actos realizados, en consecuencia, la Notificación practicada al arrendatario demandado produce todos los efectos legales. EXISTE UNA CONTRADICCION ENTRE LO ANTES DICHO CON LO QUE SE CONVINO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL RESPECTO.(Observar texto del punto “8.-“, del Escrito de contestación a la demanda, folio 36 y cláusula “VIGÉSIMA” del Contrato de Arrendamiento).”
De la revisión que hiciere este Juzgador observa que el a quo no la apreció ni valoro dicha prueba, en consecuencia este tribunal considera que la contradicción a que hace referencia el promovente de lo dicho por el demandado y al respecto menciona observar el punto “8.-“ del escrito de contestación a la demanda, tal y como ha sido reiterado por este tribunal la misma no constituye un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, y en otras Leyes, y la misma resulta inapreciable, no otorgándole este Juzgador ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
“E.-cuando el demandado sostiene que ha cumplido y expone: “…dentro del lapso legal y cumpliendo a cabalidad lo que establece la ley respecto a los depósitos, ha consignado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, por lo que ningún concepto podrá determinarse que mi mandante haya incurrido en estado de mora”. Lo cual desconoce y es distinto a lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito, sobre cómo y cuando deben pagarse los cánones de arrendamiento. EXISTE UNA CONTRADICCION ENTRE LO ANTES DICHO CON LO QUE SE CONVINO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL RESPECTO. (Ver Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento).
EN CONCLUSIÓN, SI LA CONTRADICCIÓN SIGNIFICA PONERSE EN OPOSICIÓN O NEGAR LO QUE ANTES SE AFIRMÓ O SE SUSCRIBIÓ, ESTO DEMUESTRA QUE EL DEMANDADO NO ES VERÁZ EN SUS ALEGATOS Y QUE ACTÚA DE MALA FE.”
Al respecto, observa este Juzgador de la revisión que hiciere, el a quo no la apreció ni valoro dicha prueba, en consecuencia este tribunal considera que la contradicción a que hace referencia el promovente de lo dicho por el demandado y lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y al respecto menciona observar dicha cláusula, valen las mismas consideraciones que la prueba anterior, y la misma resulta inapreciable, no otorgándole este Juzgador ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
“II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Se hace valer a los efectos de probar nuestros alegatos y para sostener la objeción que se hace de las pretensiones del demandado EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: En cuanto a:
1.- El demandado reconoce que el monto del canon de arrendamiento mensual que pagó los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del presente año es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y que hay una diferencia con el monto que le fue notificado por el Tribunal que le corresponde pagar. Ello consta en documentación de “consignación de alquileres”, presentada por el demandado;
2.- Los documentos en donde constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO, del presente año, consignados por la parte demandada, demuestran: que NO ES CIERTO que “…ha consignado conforme a derecho, todos y cada uno de los cánones de arrendamiento por el que se obligó según el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción…” (Subrayado nuestro), y “…que no se encuentra en estado de insolvencia o mora y que haya incurrido en el atraso de dos o más mensualidades…” Se sostiene que NO ES CIERTO lo afirmado por el demandante, por cuanto en la “CLÁUSULA SEGUNDA” del respectivo contrato, referida a cómo y cuándo deben pagarse los cánones de arrendamiento, se establece textualmente: “…cantidad que se obliga a pagar por mensualidades anticipadas y durante los cinco (5) primeros días del mes que está corriendo…”. (Subrayado nuestro). De acuerdo a ello el arrendatario tiene que realizar los depósitos en la entidad bancaria, y presentar ante el Tribunal la consignación del canon mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Y es el caso de que ello no ha ocurrido así: para el mes de MARZO, del presente año, el depósito tiene fecha de 08/03/05, en la planilla No. 43998281 (Banco Industrial) y la fecha de consignación ante el Tribunal es de 15-03-05; para el mes de ABRIL, el depósito tiene fecha de 06-04-05, en la planilla No. 43998375 (Banco Industrial) y la de consignación ante el Tribunal es de 11-04-05; y para el mes de MAYO el depósito tiene fecha de 10-05-05, en la planilla No. 43998372(Banco Industrial) y la fecha de consignación ante el Tribunal es de 11-05-05. ES DECIR, TODOS LOS DEPÓSITOS HECHOS EN LA ENTIDAD BANCARIA Y LAS CONSIGNACIONES ANTE EL TRIBUNAL FUERON HECHOS VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL RESPECTO, han sido realizados fuera del lapso estipulado y convenido, Y POR LO TANTO NO ES CIERTA SU AFIRMACIÓN, ANTES TRANSCRITA. (Obsérvese en los documentos consignados por el demandante las fechas referidas y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.).
Al igual que el a quo, no apreció ni valoró la anterior prueba promovida por el actor, cuando señala que no se encuentra en estado de insolvencia o mora y que no ha incurrido en el atraso de dos o más mensualidades, no la aprecia por cuanto las referidas consignaciones fueron realizadas dentro de los lapsos previstos en el texto legal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y válidamente efectuadas, no otorgándole este Juzgador valor probatorio, por cuanto dichas consignaciones fueron hechas tal y como lo establece el mencionado artículo. Y ASI SE DECIDE.
“III
DOCUMENTALES
PRIMERO: Se invoca el valor y mérito jurídico del documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que reguló las relaciones entre nuestra representada, parte demandante, o ARRENDADOR y los ciudadanos JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, o ARRENDATARIOS, parte demandada, en todas y en cada una de sus cláusulas. Especialmente en dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO consta y se prueba:
1.- Que el canon de arrendamiento debe pagarse “…por mensualidades anticipadas y durante los cinco (5) primeros días del mes que está corriendo…”.(Cláusula Segunda); LO CUAL NO HAN CUMPLIDO “LOS ARRENDATARIOS”;
2.- La facultad que tienen las partes de manifestar su decisión de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento. (Cláusula Tercera); LO CUAL SE CUMPLIÓ Y EL ARRENDATARIO EXPRESO OPORTUNAMENTE SU DECISIÓN DE NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;
3.- Que la manifestación a que se refiere la Cláusula Tercera puede hacerse”…por medio de telegrama, carta, aviso en un diario local o Notificación Judicial…”. (Cláusula Tercera). Y ESTA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD SE EXPRESO, SE LLEVO A CABO POR VIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL;
4.- La obligación del Arrendatario de pagar “…intereses moratorios a la rata del 1% mensual sobre los cánones de arrendamiento en estado de mora después de los cinco (5) primeros días del mes que esta corriendo…”, por la tardanza en el pago de las obligaciones derivadas de este contrato, (Cláusula Décima Segunda). Y ESTO HA OCURRIDO, PORQUE “LOS ARRENDATARIOS” NO HAN PAGADO DENTRO DEL LAPSO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;
5.- La no necesidad de notificar a los dos arrendatarios para todos los efectos del presente contrato, ya que allí se establece y se convino: “…se considera ARRENDATARIO, a cualquiera de las partes contratante como tal, sea cual fuere el número y condición (Persona natural o jurídica). Por tanto bastará con que sea notificado, citado Judicial o Extrajudicialmente, uno solo de los contratantes…” (Cláusula Vigésima). Y EFECTIVAMENTE, FUE NOTIFICADO UNO DE LOS ARRENDATARIOS, POR LO TANTO NO SE REQUIERE DE LA NOTIFICACIÓN DEL COARRENDATARIO;
6.- La obligación del arrendatario de pagar en virtud de …”El atraso en el pago de dos (2) mensualidades y/o de cualquier otro pago dará lugar a su cobro a través del Departamento Legal, quedando “LOS ARRENDATARIOS” obligados a pagar por dicha cobranza el equivalente al veinte (20%) sobre el saldo adeudado. Así mismo dará lugar a la terminación de este contrato y “LA ADMINISTRADORA” estará facultada para pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento”. (Cláusula Décima Primera). Y ESTA OBLIGACIÓN SE HA CAUSADO, PORQUE “LOS ARRENDATARIOS” NO HAN PAGADO DENTRO DEL LAPSO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;
7.- El arrendatario está obligado a pagar “…los gastos que por cobranzas extrajudiciales ocasionares en los quince (15) primeros días subsiguientes al mes vencido”. (Cláusula Décima Segunda). Y ESTA OBLIGACIÓN TAMBIÉN SE HA CAUSADO, PORQUE “LOS ARRENDATARIOS” NO HAN PAGADO DENTRO DEL LAPSO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;
Este Contrato de Arrendamiento, en su original, se anexó a la demanda, marcado con la letra “C” y corre agregado al expediente.”
Este Juzgador observa que el a quo valoró dicho instrumento privado tomando en consideración lo alegado por el promovente, al respecto, establece este tribunal de la revisión que se hiciere de las actas constata que efectivamente obra inserto al (folio 12 y 13) del presente expediente, documento original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones. Así mismo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, solo para dar por demostrado la validez de las cláusulas mencionadas por el promovente, y que en el mismo se estipuló: 1) que el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes, 2) la facultad que tenían las partes de manifestar su voluntad de no renovar o de prorrogar el contrato, 3) que dicha notificación podía hacerse por medio de telegrama, o por carta o por un aviso en un diario local o por Notificación Judicial, 4) la obligación del arrendatario de pagar intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento en estado de mora, 5) la no necesidad de notificar a los dos arrendatarios, y que por tanto bastaba con que sea notificado, citado Judicial o Extrajudicialmente, uno sólo de los contratantes, 6) la obligación del arrendatario de pagar en el caso de atraso en el pago de dos (2) mensualidades dando lugar al cobro a través del Departamento Legal, quedando “Los Arrendatarios” a pagar por dicha cobranza el equivalente al veinte (20%) sobre el saldo adeudado, igualmente dará lugar a la terminación de ese contrato y “La Administradora” estará facultada para pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados y a la entrega del inmueble, 7) la obligación del arrendatario de pagar los gastos que por cobranzas extrajudiciales ocasionaren en los quince (15) primeros días subsiguientes al mes vencido (Subrayado del Juez). Otorgándole en consecuencia este Juzgador pleno valor probatorio al documento de contrato de arrendamiento y a las cláusulas descritas. Y ASI SE DECIDE.
“SEGUNDO: Se invoca el valor y mérito jurídico de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, la cual consta en Acta levantada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
En cuanto a que su contenido establece y prueba que:
1.- El demandado fue notificado, por actuación del Tribunal, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, y allí se expresó “…previa habilitación se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el local de comercio donde funciona la empresa Servi-Auto Fabiola ubicado en la avenida Gonzalo Picón, de esta ciudad de Mérida, a los efectos de realizar la notificación a que se contrae la presente solicitud. El Tribunal notificó de su misión al ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, titular de la C.I: 8.012.210, en su carácter de arrendatario de local, quien permitió el acceso y constitución del tribunal a los efectos de realizar la presente notificación…”.
2.- SE NOTIFICO al arrendatario JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, del contenido total del acta levantada por el Tribunal, dice textualmente: Acto seguido el Tribunal procede a notificar al ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO sobre la decisión del solicitante, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de Director General de la empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero Nuñez Compañía Anónima; (en su carácter arrendador) de “NO RENOVAR” el contrato de arrendamiento , para la fecha de vencimiento (sic) el día Primero de Marzote dos mil cinco (01-03-2005). De igual manera el tribunal le notifica al arrendatario, que el arrendador le notifica que el monto de los cánones de arrendamiento mensual a regir durante la prórroga legal a regir en el caso de hacer uso de ella, será para el primer año la cantidad de setecientos cincuenta mil bolivares mensuales, (Bs. 750.000,00) y para los períodos sucesivos de prórroga se cancelará el canon de arrendamiento según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
3.- Del texto de la Notificación hecha por el Tribunal se concluye que: NO ES CIERTO que el demandado-arrendatario, se hubiera negado a firmar, simplemente allí se dice: "Es todo, no expuso más, el Tribunal da por cumplida su misión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos (2,55pm). La presente actuación no generó aranceles judiciales, dado la gratuidad de la Justicia. Se terminó, se leyó y firman, salvo al notificado que manifestó seguir instrucciones de su abogado…”.
Al igual que el a quo a la anterior prueba de Notificación Judicial de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), este Juzgador la aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público, y realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para dar por demostrado que efectivamente se llevo a cabo la referida notificación judicial, al ciudadano JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, surtiendo todos los efectos legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
“TERCERO: Se invoca el valor y mérito jurídico de recibos de pago de los cánones de arrendamiento de meses y años anteriores, en donde consta que durante, más de tres años, el arrendatario ha venido cancelando el mismo monto de canon de arrendamiento, de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Es decir, que el canon de arrendamiento ha venido siendo el mismo para el arrendatario, acordado aumento alguno, lo cual permitía el artículo 14º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que el canon se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia. (Subrayado nuestro). Se agregan los recibos de fechas 06/12/01; 10/01/02; 09/05/02; 09/08/02; 10/06/03; 04/05/04; todos por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”, y “F”.”
Este Juzgador observa que el a quo aprecio y valoro dicha prueba de recibos de pago, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte accionada, este tribunal igualmente a los recibos que en originales corren insertos a los folios 84 al 89, le otorga el mérito y valor probatorio que le corresponde a dichos instrumentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen valor de plena prueba, ya que al ser reconocidos surte todos los efectos legales correspondientes, para dar por demostrado que efectivamente se realizaron los pagos por el arrendatario JHONSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, a Servicios Integrales Núñez, C.A. todos y cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) con fechas de pago, 06/12/01; 10/01/02; 09/05/02; 09/08/02; 10/06/03; 04/05/04;. Y ASI SE DECIDE.
“IV
CONFESION
En el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la parte demandada reconoce la existencia de:
1.- En el SEGUNDO PUNTO de este escrito, considera y expresa el demandado que la Notificación de uno solo de los arrendatarios no es válida, pero establece y afirma que si se hubieran notificado a los dos arrendatarios, la notificación tendría validez y debe ser considerada como efectuada. Confesión hecha en la contestación de la demanda que corre agregada al folio 33 del expediente. Al observarse el contenido de la cláusula VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento se debe entender que el demandado acepta QUE LA NOTIFICACIÓN ES VALIDA Y PRODUCE TODOS LOS EFECTOS LEGALES EN RELACIÓN AL CONTRATO;
2.- En el TERCER PUNTO de este Escrito, expone que el incremento del canon de arrendamiento sería válido si no fuera contrario a lo que establece el Decreto de “congelamiento de cánones de arrendamiento”. Es decir, que el Arrendatario-demandado acepta plenamente ese incremento si se cumple con el referido Decreto. Y es el caso, es de que el Decreto no se ha violado, pues este instrumento legal no “congela” los cánones de arrendamiento de los inmuebles no residenciales. SU CONFESIÓN DE ACEPTAR EL INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, SI TAL NO FUERA CONTRARIA AL REFERIDO DECRETO, CONSTA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Ver el folio 34 del expediente).
3.- En el CUARTO PUNTO de este Escrito, acepta el demandado la existencia de una diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, mensuales, que según su punto de vista, si se hubiese notificado a ambas partes, se podría pretender Y TENER VALIDEZ el incremento requerido. EN CONSECUENCIA EL DEMANDADOCONFIESA ESTAR DE ACUERDO CON EL INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Consta esta confesión en el Escrito de Contestación a la Demanda. (Ver el folio 34 del expediente).
4.- En el SEXTO PUNTO de este Escrito de Contestación a la Demanda, se observa: que al consignar los documentos referidos a “la consignación de alquileres” el demandado está confesando, según las fechas expresas en los mismos, que tal consignación, es decir el pago de los cánones de arrendamiento, se hizo fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento y además se confiesa que los montos consignados son inferiores al que corresponde según la Notificación Judicial.
5.- Según el contenido del PUNTO OCTAVO DEL ESCRITO, se entiende que el demandado acepta la procedencia de la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, al cumplirse la notificación de los dos ARRENDATARIOS. Y como según el contenido de la CLAUSULA VIGESIMA del contrato de arrendamiento la notificación de uno solo de los arrendatarios es suficiente para darle validez jurídica a cualquier acto, en consecuencia el arrendatario-demandado acepta la procedencia de la solicitud de desocupación del inmueble.
6.- Según lo alegado en el PUNTO NOVENO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el demandado nunca rechazó el incremento del canon de arrendamiento, ni en la oportunidad de la Notificación Judicial, que pudo hacerlo, ni en fechas posteriores, lo cual pudo también hacerlo, según lo prevé el contrato de arrendamiento y así habérselo expresado al ARRENDADOR por las vías o medios previstos. LO QUE IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE “LOS ARRENDATARIOS” DE TODO LO QUE FUE OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN.”
A la anterior prueba promovida por el actor, el a quo no le otorgo valor probatorio por considerar que los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, no pueden considerarse confesiones de parte, tal y como lo pretende el actor, por cuanto los elementos existentes en el mencionado escrito son argumentaciones que encuentran su asidero en el Principio Contradictorio.
Este tribunal observa que el escrito de contestación a la demanda, en criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional establece que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, ni mucho menos una confesión de la parte, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECIDE.
“V
INSPECCION JUDICIAL
Se solicita respetuosamente al Tribunal realice Inspección Judicial en el expediente de consignaciones No. 6580, que reposa en el archivo de ese Juzgado, en el cual los arrendatarios demandados han venido consignando los cánones de arrendamiento y para que deje constancia de:
1.- De las fechas de depósito, en la Entidad Bancaria, de los cánones de arrendamiento, que se han causado durante el presente año.
2.- De las fechas de la consignación de los depósitos bancarios, por ante el Tribunal, de los cánones de arrendamiento, causados durante el presente año.
3.- De los montos depositados en la entidad bancaria correspondientes a los meses MARZO, ABRIL y MAYO, por concepto de cánones de arrendamiento.
Esta prueba demuestra que los arrendatarios demandados no han cumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato que rige la relación de arrendamiento, que establece: “…cantidad que se obligan a pagar por mensualidades anticipadas y durante los cinco (5) primeros días del mes que está corriendo…” (Cláusula Segunda).”
Al respecto sobre esta prueba este Juzgador hace referencia en cuanto a la inspección judicial, en efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.428 del Código Civil, para dar por demostrado de las fechas de las consignaciones de los depósitos bancarios hechos por ante el Tribunal de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO, inserto a los (folios 90 al 91 y su vuelto) hechos por el arrendatario, otorgándole en consecuencia este Juzgador pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las normas legales que el promovente aún y cuando establece que no son pruebas, las promueve a todo efecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 14, artículo 33, el Código Civil en su artículo 1,167, Decreto de Congelación de Alquileres artículo 1, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto las leyes y demás disposiciones legales no constituyen prueba. Y ASI SE DECIDE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el auto decisorio de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, en virtud del cual el a quo señala en su sentencia que:
“... PRIMERO: De la revisión exhaustiva de los elementos presentes en autos, se evidencia que efectivamente los arrendatarios quedaron legalmente notificados de la manifestación de voluntad de arrendador en cuanto a la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables. Y ASI SE DECLARA:
SEGUNDO: Igualmente, el ajuste del canon de arrendamiento que hiciera el arrendador y el cual fuera notificado debidamente al arrendatario, tiene plena validéz (sic) jurídico – procesal, por lo que consecuentemente éste último se encuentra obligado a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 750.000,00) como canon de arrendamiento, monto éste que comenzó a regir en fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2.005). Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el accionado ha consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales como canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de dos mil cinco (2.005), incumpliendo así con su obligación contractual , puesto como ya quedó sentado en la parte motiva del presente fallo, el ajuste del canon de arrendamiento le fue debidamente notificado. Ahora bien el hecho que el co-arrendatario no haya suscrito el acta que levantó el Juzgado actuante en ocasión de la prevista notificación en modo alguno desvirtúa la naturaleza de la misma, más por el contrario, si el arrendatario consideraba que tal ajuste no se correspondía con la realidad, tenía la vía administrativa para recurrir de tal aumento, solicitando a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador la regulación del respectivo canon de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: De lo anterior se infiere, que el demandado – arrendatario está adeudando por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad diferencial de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), esto hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2.005), por lo que, como ya quedó determinado, el arrendatario incumplió con su obligación contractual. El artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, señala: ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La norma transcrita se reduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.”
A tal efecto este Juzgador al igual que el a quo observa que efectivamente de la revisión de la actas se desprende que los arrendatarios quedaron legalmente notificados de la manifestación de voluntad del arrendador en cuanto a la no renovación del contrato de arrendamiento, quedando demostrado que la misma surtió sus efectos aún y cuando se realizó en uno solo de los co-arrendatarios por así establecerlo el contrato de arrendamiento y entendiendo la notificación según Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, (2006), como: “ la acción y el efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento.” Es por lo que este Juzgador igualmente declara valida y procedente dicha notificación. Y así se decide.
Que igualmente el ajuste del canon de arrendamiento que hiciera el arrendador y el cual fuera notificado debidamente el arrendatario, tiene plena validez jurídico procesal, por lo que dicho aumento debe ser cancelado por el arrendatario, el cual comenzó a regir el día primero (1) de marzo de dos mil cinco (2.005), este Juzgador al igual que el a quo esta conteste en confirmar la validez de dicho ajuste del canon de arrendamiento realizado en la notificación, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales de la validez de dicha notificación de igual forma el contenido de la misma se le otorga la validez correspondiente. Y así se decide.
Así mismo se desprende de las actas procesales que el demandado consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, los referidos cánones de arrendamiento y se desprende las fechas de su consignación y depósitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia surtiendo todos los efectos jurídicos las consignaciones hechas por el arrendatario, cumpliendo con la legalidad, y demostrando la efectividad del hecho que se alega, de la decisión dictada por el a quo de otorgarle validez, este Juzgador igualmente le otorga plena validez a dicho ajuste de canon de arrendamiento hecho en la misma notificación, todo lo cual será indefectiblemente declarado con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Que como consecuencia de haber sido notificado el arrendatario del ajuste del canon de arrendamiento, está adeudando por concepto de diferencial de cánones de arrendamiento la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00) esto hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Y así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, siendo procedente el procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, entendiendo que la resolución es uno de los medios de terminación de los contratos, Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (1980), establece “ la terminación de los contratos como la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales se había celebrado”, en consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida en base a la notificación que temporáneamente hiciera la parte accionante. Y así se decide.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento, y constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, siendo reconocido en todas sus partes por el demandado, y quedando efectivamente establecido la validez de la notificación realizada por el accionante, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores.
El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Aplicando los criterios y las normas señaladas al caso bajo estudio el día dieciséis (16) de noviembre de 2004, fecha en la cual se practicó la notificación, el ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, quien se encontraba en el referido local, operó el efecto de hacer saber a la parte la manifestación de voluntad del actor de no renovar el contrato, del ajuste del canon de arrendamiento siendo en consecuencia procedente dicha resolución.
Este juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester incluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declara sin lugar, en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
Así mismo, en el caso de autos, se han cumplido los requisitos de dicha resolución de contrato, debido a que la parte demandada ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, no promovió pruebas que puedan desvirtuar los hechos o alegatos presentados por la parte demandante en el juicio principal y no desconoció el documento privado (contrato de arrendamiento, folios, 3 y 4), por lo que dicho documento privado se tiene como reconocido por las partes, y en virtud que la notificación surtió efectos al ser realizada por uno de los co arrendatarios, para dar por demostrado en este proceso la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar el contrato, por lo que la presente demanda será indefectiblemente confirmada y declarada con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano JHONSON JOSÉ HERNANDEZ ARELLANO, a través de su apoderado judicial HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter el primero de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Servicios Integrales Quintero – Núñez, C.A.”, antes denominada “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 12, Tomo A-11 de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y según reforme del acta constitutiva registrada en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotada bajo el No. 21, Tomo A-6 y acreditada su condición en acta ordinaria No. 14, registrada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 40, Tomo A-19 y el segundo de los nombrados en su carácter de apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 21 de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena al demandado JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, a pagar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de monto diferencial de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, al pago de las costas y costos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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