Exp. 19299
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE: CALLES DIAZ LUZ MARIA, REGULO RAFAEL, CLARA LUZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS Y OTROS.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, KARINA CECILIA RODRIGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ y ELBA ALICIA URDANETA CALLES.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA “EL MESIAS”, representada por el Pastor y miembro del comisariato VICTOR MANUEL ALARCON MEZA.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados ELOISA ANGULO FLORES y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA
MOTIVO: DIVISION Y PARTICION DE BIENES COMUNES.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado para su distribución, por la abogado FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.064, en representación de los ciudadanos LUZ MARIA CALLES DIAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, CLARA LUZ CALLES DIAZ DE RODRIGUEZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.816.655, V-2.622.571, V-4.015.234, V-3.764.382, V-3.755.909 y V-4.703.681, respectivamente, domiciliados en Maracaibo la primera, la tercera y el quinto y en Mérida el segundo, la cuarta y la sexta, mediante el cual demandan por división y partición de bienes comunes a la Asociación Civil Iglesia Evangélica El Mesías, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.084, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, en su carácter de pastor y miembro del consistorio elegido en asamblea registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios 134 al 142, Tercer Trimestre, acompañaron su libelo con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 4 al 29). Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 15 de marzo de 2002, le dio entrada y el curso de ley, emplazando al ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste de autos su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación y entregándoselos a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos.
Al folio 31 obra boleta de citación librada a la parte demandada ciudadana VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, sin firmar, tal como se desprende de la declaración del Alguacil que obra al folio 32.
Obra al folio 38, auto mediante el cual se libro boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria de este Tribunal en fecha 29 de abril del 2002, mediante nota de secretaria dejo constancia que se traslado a la población de la Parroquia es esta ciudad de Mérida , a la calle Lara Nº 4-67, para la notificación del ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA a quien le hizo entrega de dicha boleta de notificación, quedando debidamente perfeccionada su citación de conformidad con el artículo 218, Ejusdem.
Consta en autos al folio 40, diligencia de la apoderada de la parte actora FANNY CALLES DE ARISMENDI, mediante la cual sustituyo el poder judicial especial conferido al abogado ELBA ALICIA URDANETA CALLES.
Obra a los folios 41 al 130 contestación a la demanda y reconvención de fecha 04 de junio del 2002, por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, asistido por la abogado ELOISA ANGULO FLORES. Mediante nota de Secretaria de fecha 04 de junio del 2002, se hizo constar que en la fecha indicada, venció el lapso para dar contestación a la demanda (folio 132).
El Tribunal mediante auto que obra al folio 133, admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado para que tenga lugar la contestación a la reconvención de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 134 al 149 contestación a la reconvención de fecha 17 de junio del 2002, por la abogado FANNY CALLES DE ARISMENDI y ELBA URDANETA CALLES, co-apoderadas de la parte actora. Mediante nota de Secretaria de fecha 17 de junio del 2002, se hizo constar que en la fecha indicada, venció el lapso para dar contestación a la reconvención (folio 150).
Al folio 152, 153 y 154 obra poder otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON, parte demandada, a los abogados ELOISA ANGULO FLORES y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus hechos, derechos e intereses, mediante sendos escritos con sus respectivos anexos agregados en autos en fecha 16 de julio de 2002 a los folios 159 al 193 (parte actora) y folios 194 al 214 (parte demandada). Por escrito de fecha 18 de julio del 2002, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 215 y 216), oposición que fue declarada sin lugar en fecha 23 de julio del 2002 (folio 223).
En fecha 23 de julio del 2002, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas de ambas partes (folios 225 y 226), librando los despachos de pruebas remitiéndolos al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida con los oficios Nº 1056 (actora-reconvenido) y al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida con el oficio Nº 1057 y al Juzgado Décimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas con oficio Nº 1058 (demandado-reconviniente)-
A los folios 238 al 259 se agrego el despacho de pruebas de la parte actora-reconvenida, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha 09 de octubre del 2002, se dicto auto mediante el cual la Dr. IRVING TIBAIRE ALTUVE se aboco al conocimiento de la presente causa.
A los folios 273 al 314 se agrego el despacho de pruebas de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
A los folios 316 al 348 se agrego el despacho de pruebas de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En auto de fecha 28 de enero del 2003 el Tribunal ordeno hacer computo por secretaria a los fines de fijar la causa para informes. (folio 350). En auto que obra al vuelto del folio 350 el Tribunal observa que la causa se encuentra paralizada y ordena la notificación de la partes haciéndoles saber que los informes tendrán lugar en el DECIMO DIA DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, pasados que sean DIEZ DIAS CONSECUTIVOS, en esta misma fecha se libraron las boletas ordenadas anteriormente y se entregaron a la Alguacil de este tribunal para que las haga efectivas. En fecha 28 de enero del 2003 consto de autos la notificación para los informes de la parte actora (folios 351 y 352). En fecha 30 de enero del 2003 consto de autos la notificación para los informes de la parte demandada (folios 353 y 354)
A los folios 355 al 380 la parte actora consigno escrito de informes en fecha 06 de marzo del 2002, constante de 26 folios y 17 anexos, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 398.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día fijado para las observaciones de los informes no se agrego escrito alguno por cuanto ninguna de las partes presento escrito alguno, en esta misma fecha se dicto auto por medio del cual el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir de esa fecha.
En auto de fecha 08 de agosto del 2.005 inserto al folio 408, quien dicta y suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, este Tribunal procede a proferirla en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora LUZ MARIA CALLES DIAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, CLARA LUZ CALLES DIAZ DE RODRIGUEZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, exponen en su libelo lo siguiente:
I. Que demandan la división y partición de los derechos de propiedad, posesión y dominio a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, con personería jurídica propia adquirida por inscripción de su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el 11 de septiembre de 1981, bajo el Nº 90, folios 292 al 315, Tomo 6, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, reformada dicha Acta según instrumento registrado por ante esa misma oficina en fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 28, Tercer Trimestre, representada por el VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.497.084 en su carácter de Pastor y Miembro del Consistorio, elegido en Asamblea registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el 02 de julio de 1999, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 1, folios 134 al 142, Tercer Trimestre.
II. Que la demanda de división y partición de los derechos de propiedad, posesión y dominio recae sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y su casa-quinta en ella construida, así como todas sus adherencias, ubicado en la calle 1, LARA, distinguido con el Nº 4-67, sector la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en extensión de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (15, 40 mts) con calle uno (1) LARA; FONDO: en extensión de QUINCE METROS (15 mts) con parcela Nº 27; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en extensión de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (54,20 mts) con el grupo escolar Estado Lara, divide pared medianera; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en línea quebrada en un extensión de CINCUENMTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (54,20 mts) con parcelas 28 y 30 del parcelamiento.
III. Que les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, ya descrito, de la siguiente forma: A los ciudadanos ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, adquirieron en comunidad indivisa un SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) cada uno por herencia al fallecimiento de su legitima madre CARMEN ALICIA VARGAS DE CALLES, según documento registrado en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 34, Primer Trimestre, estos derechos suman un DIECIOCHO COMO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75 %) del cien por ciento del inmueble. Los ciudadanos LUZ MARIA CALLES DIAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL DIAZ y CLARA LUZ CALLES DIAZ DE RODRIGUEZ adquirieron en comunididad indivisa un DIEZ COMA CUATROCIENTOS DIECISEIS MILESIMAS POR CIENTO (10, 416 %) cada uno, por donación intervivos que les fuera hecha por su progenitor ROGELIO RAFAEL CALLES JIMENEZ, según consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 27, Cuarto Trimestre, estos derechos suman un TREINTA Y UNO COMO VEINTICINCO POR CIENTO (31,25 %) del cien por ciento del inmueble. El otro CINCUENTA POR CIENTO corresponde a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, según compra que hiciera al comunero Dr. EUCLIDES JESUS FUGUET BORREGALES, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 6, Tercer Trimestre.
IV. Que desde noviembre de 1996, mes en el cual adquirieron los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito han mantenido conversaciones con el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, ya identificado, con la finalidad de dividir o partir el único bien inmueble que forma la comunidad, bien para que la iglesia y sus feligreses practican sus creencias o bien para que ofreciéramos en venta a terceros el inmueble y repartir el dinero producto de la venta, sin que se haya hecho una oferta en concreto.
V. Que la Iglesia ha impedido que hagan uso de su derecho sobre el bien común, privándolos injustamente de su derecho a servirse del bien, sin concederles contraprestación alguna, esta injusticia ha ocurrido desde el 21 de marzo de 1995 fecha en la cual adquirieron plenamente sus derechos.
VI. Que fundamenta la acción de DIVISION Y PARTICION DE BIENES COMUNES a que se refiere en su libelo de la demanda, contra la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, representada por VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, en el contenido de los artículos 761 y 768 del Código Civil, 777 y siguientes de Código Procedimiento Civil.
VII. Que formalmente demanda a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, representada por VICTOR MANUEL ALARCON MEZA por división y partición del bien inmueble descrito en actas a fin de que convenga y en caso de negarse a hacerlo se haga conforme a lo dispuesto en al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
VIII. Que se reservan la acción de resarcimiento de daños materiales, morales y perjuicios ocasionados por la injusticia cometida por la demandada al privarnos del uso, goce y disfrute de su cuota parte de derechos en el bien objeto de la partición.
IX. Que la citación de la demandad se verifique en la persona del ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON en su condición de Pastor y Miembro del Consistorio en la siguiente dirección: calle Lara, Nº 467, sector La Parroquia o también en la calle 3, casa Nº 03 de la Urbanización la Humbolth de esta ciudad de Mérida.
X. Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) que es el valor que le asignamos a nuestros derechos.
XI. Que la dirección litigiosa es la calle 26, Edificio Giuliana, piso 3, oficina Nº 33, Mérida Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 04 de junio de 2002 (folios 41 al 50), el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, en su carácter de representante de la Asociación Civil Iglesia Evangélica El Mesías, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, primer piso, oficina 14 de esta ciudad de Mérida, asistido por la abogado ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.154, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION
I. Que una vez constituida la sociedad Civil Iglesia Evangélica El Mesías en 1981, nace la necesidad de adquirir un inmueble para su funcionamiento y es donde se negocio la compra del inmueble en disputa, reuniendo dinero a través de donaciones y ofrendas logrado reunir una cantidad, pero debido a la necesidad de un préstamo bancario se acordó poner el inmueble a nombre de dos personas naturales que podrían ser beneficiaros de crédito bancario ...(omisis)…Se selecciono al entonces Pastor-Presidente ciudadano EUCLIDES FUGUET…(omisis)….y el anciano Gobernante ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 141.793, en su condición de miembros dirigentes de la Iglesia …(omisis)... creyentes miembros de la iglesia decidieron que se adquiriera el inmueble a nombre de ellos, quienes prometieron a sus seguidores que una vez cancelada la deuda traspasarían la propiedad a nombre de la Iglesia.
Por cuanto el banco sólo prestaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, faltando CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, se firmó un documento donde se reconoce la deuda al vendedor ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, préstamo que se gestionó ante la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela ...(omisis)… constituyéndose una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble, sociedad con la que mi representada se encontraba afiliada....(omisis)…depositaba las cuotas correspondientes para cancelar los prestamos en una cuenta de ahorro en el Banco Hipotecario del Zulia, según consta del acta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de septiembre de 1989, anotada bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre, en donde se verifica que se ha continuando pagando las cuotas de las deudas con el Presbiterio de Venezuela y la hipoteca con el banco Hipotecario del Zulia por la adquisición del inmueble para la Asociación, dicho inmueble esta a nombre de los hermanos ROGELIO CALLES y EUCLIDES FUGUET por razones de crédito hipotecario, seria traspasado a la Asociación.
II. Que desde el 26 de enero de 1982, mi representada ha mantenido la posesión y uso del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, calle 1 Lara, Nº 467 de esta Ciudad de Mérida, en forma pacifica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia...(omisis)…todos los servicios públicos están a nombre de mi representada, siendo exonerados los impuestos Municipales, que es conocido por toda la ciudad de Mérida la existencia de la sede de la Iglesia Evangélica El Mesías en ese inmueble. La posesión se materializo en su goce, uso, disfrute…(omisis)...desde el momento en que se adquirió en 1982, sin ser perturbada su posesión.
III. Que se comunicó con los ciudadanos EUCLIDES FUGUET y ROGELIO CALLES, ya identificados, para que una vez cancelada la obligación hipotecaria, solicitándoles la enajenación del inmueble a nombre de la Sociedad Civil, quienes manifestaron que no había problema y fue el 17 de julio de 1996 cuando el ciudadano EUCLIDES JESUS FUGUET BORREGALES según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 6º, Tercer Trimestre, traspasó la plena propiedad de la parte que se encontraba a su nombre.
IV. Que el ciudadano ROGELIO CALLES, fue emplazado en varias oportunidades para que traspasara la propiedad, manifestando que era una persona honrada y que pronto haría la tradición que no dudaran de él; el inmueble se colocó a nombre de él solo para lograr el crédito hipotecario que fue cancelado por mi representada y que nunca dudo de él, pues en ningún momento perturbo la posesión legitima de mi representada.
OPOSICION A LA PARTICION
I. Que se opone formal y expresamente a la partición demandada, por ser mi representada la legitima poseedora, detentadora de la cosa objeto del litigio y por haber nacido el derecho de adquirir el inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con los artículos 771, 772, 775, 779, 796, 1952 y 1953 del Código Civil, por haber venido poseyendo el inmueble por mas de veinte años. Por existir dos elementos indispensables para la adquisición por prescripción: el corpus y el animus.
II. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos.
DE LA RECONVENCION
Que VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, ya identificado, en nombre y representación de la sociedad civil Iglesia Evangélica El Mesías, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y al mismo tiempo siendo la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 365 para proponer reconvención en la causa, reconviene formalmente por prescripción adquisitiva a los ciudadanos LUZ MARIA CALLES DIAZ, REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, CLARA LUZ CALLES DIAZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS, ya identificados, en su carácter de propietarios del 50% del inmueble descrito, para que convenga o en caso de negativa ello sea declarado por este Tribunal, que la IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS es la propietaria de los derechos y acciones radicados en el inmueble deslindados supra identificados, tal propiedad se ha originado por el ordenamiento legal para adquirir por prescripción.
DE LOS HECHOS
I. Que el inmueble en disputa esta a nombre de los ciudadanos EUCLIDES FUGUET y ROGELIO RAFAEL CALLES JIMENEZ, ya identificados, en virtud que existía la necesidad de adquirir una sede para la Iglesia y por cuanto era necesario un préstamo hipotecario, es por lo que se acordó poner a nombre de estas dos persona naturales que podían ser beneficiarios de tal crédito y las entidades bancarias no daban créditos a instituciones religiosas, seleccionando a dos feligreses que gozaran de la confianza requerida y ejercer cargos dentro de la iglesia, es por lo que se decidió que se adquiriera el inmueble a nombre de ellos, quienes prometieron a sus seguidores que una vez cancelada la deuda traspasarían la propiedad a nombre de la Iglesia quien deposita las cuotas correspondientes para cancelar los prestamos en una cuenta de ahorro en el Banco Hipotecario del Zulia, según consta del acta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de septiembre de 1989, anotada bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre, en donde se ha continuando pagando las cuotas de las deudas con el Presbiterio de Venezuela y la hipoteca con el banco Hipotecario del Zulia por la adquisición del inmueble para la Asociación y aunque dicho inmueble esta a nombre de los hermanos ROGELIO CALLES Y EUCLIDES FUGUET, por razones del crédito hipotecario, pronto seria traspasado a la Asociación.
II. Que desde el 26 de enero de 1982, mi representada ha mantenido la posesión y uso del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, calle 1 Lara, Nº 467 de esta Ciudad de Mérida, en forma pacifica, sin violencia, contradicción u oposición del ciudadano ROGELIO RAFEL CALLES JIMENEZ, ni de su cónyuge, ni descendientes, no interrumpida, ejercitando el acto posesorio ininterrumpidamente, no equivoca y con la intención de ejercer en nombre propio la posesión, que es conocido por toda la colectividad su condición de titular del derecho correspondiente y con la intención de tener la cosa como suya. La posesión se materializo en su goce, uso, disfrute desde el momento en que se adquirió en 1982, sin ser perturbada su posesión.
DEL DERECHO
Fundamento la presente reconvención en los artículos 771, 772, 779, 796, 1952 y 1953 del Código Civil, por haber venido poseyendo el inmueble por más de veinte años y en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañando la documentación que demuestra la posesión legitima.
Finalmente solicita al Tribuna admita el presente escrito como la contestación al fondo de la demanda, la oposición a la partición y la reconvención propuesta, se ordene agregar a los autos y se tramita conforme a derecho, especialmente la reconvención.
III
LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La cual quedo planteada de la siguiente manera:
I. Que impugnan en toda forma de derecho la actuación realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA, por carecer de capacidad de postulación a que alude el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3º y 4º de la Ley de abogados, en efecto el ciudadano ya mencionado carece de la condición de ser abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela y no puede ejercer representación en juicio, por lo que el escrito de oposición, contestación y reconvención debe ser considerado como no existente en el mundo jurídico e inexistente la oposición propuesta y confiesa en los hechos narrados en la demanda de la reconvención formulada por la iglesia Evangélica “El Mesías y debe proceder a fijar el día para la designación del partidor.
II. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada de sus partes la RECONVENCION propuesta por la parte demandada IGLESIA EVANGELICA “EL MESIAS” por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
III. Que niegan, rechazan y contradicen que una hipoteca de segundo grado a favor de la Iglesia Presbiteriana “El Mesías” exista registrada en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro ya que no se ha podido constatar tal aseveración al revisar las notas marginales del documento, la demandada consignó una copia de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida de fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el Nº 2, mediante la cual pretende demostrar la existencia de la obligación por Bs. 120.000,oo y la hipoteca de segundo grado, junto a esta copia del documento Nº 2, la demandada consigna una nota de registro de un documento Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha 29 de septiembre de 1989, la cual corre al folio 68 de este expediente, y de su formulación parece que la parte demandada pretende que esa nota de registro se corresponde con la copia certificada del documento Nº 2, se puede observar que no existe el sello en tinta que une a los folios 64 y el 68, sello que indica la continuidad del instrumento producido en copia certificada. La demandada pretende conectar el documento Nº 2 con la supuesta obligación de pagar Bs. 120.000,oo al ciudadano Joran Noe Zambrano Valero, pero al analizar el contenido de dicho documento Nº 2, se puede observar claramente que en él se constituye una obligación por ciento noventa y dos mil setecientos Bolívares (Bs. 192.700,oo), diferente a la obligación mencionada por la demandada y no se hace mención al destino del dinero. Además este documento Nº 2 es del año 1985 y la obligación por Bs. 120.000,oo, por la cual se dice surgió desde el año 1982 y en la contestación de la demanda capitulo correspondiente al Punto Previo se dice que tal obligación fue suscrita simultáneamente, condición ésta que se refiere al tiempo de surgimiento. El documento Nº 2 no dice el destino del dinero recibido en préstamo por Euclides Fuguet y Rogelio Calles. Es falso que la demandada haya cancelado al banco Hipotecario del Zulia mediante el sistema de deposito en una cuenta y descuento de la cuota, ya que no indica ni el número de la cuenta, ni consigna la autorización de descuento; rechazamos las veintiocho planillas de deposito a favor de una cuenta del banco Hipotecario del Zulia por no provenir de nuestro causante Rogelio Calles Jiménez y se puede observar que ninguna de ellas se corresponde en su monto con las cuotas de Bs. 5.405,56 que mensualmente debían cancelar Euclides Fuguet y Rogelio Calles por el préstamo de Bs. 300.000,oo que les hiciera el Banco Hipotecario del Zulia, cifras de dinero depositadas a la cuenta Nº 150507061-6 de la titular IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA “EL MESIAS”, sin indicar su destino.
IV. La demandada no aporta prueba alguna que pagaba ni al Presbiterio de Venezuela ni al Banco Hipotecario del Zulia.
V. En el acta que aparece en lo folios 73-76, los miembros de la asociación en pleno goce de sus derechos y deberes, no aparece mencionado Rogelio Calles Jiménez y que en el acta de certificación suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Alarcón Meza tampoco aparece Rogelio Calles Jiménez como firmante. De modo y forma que es imposible que al absurdo contenido de esa acta Nº 29 se le quiera conceder algún valor probatorio de los hechos narrados por la demandada, es falso que Rogelio Calles Jiménez hubiera ofrecido traspasar pronto la propiedad del inmueble a la iglesia.
VI. Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada tenga todos los servicios públicos a su nombre, desde 1982.
VII. Que la Iglesia Evangélica El Mesías no esta exonerada con la división de Hacienda en lo que se refiere al pago de tasas e impuestos Municipales, lo que esta es solvente.
VIII. Es falso que la demandada haya construido en el inmueble o haya mejorado el inmueble, ni que lo haya mantenido, ni desde el punto de vista físico de conservación, es absolutamente falso que no haya sido perturbada en su posesión; es falso que se haya comunicado con nuestro causante Rogelio Rafael Calles Jiménez, una vez cancelada la hipoteca del Banco Hipotecario del Zulia, ni es cierto que nuestro causante le hubiera manifestado que no había problemas, ni ninguna otra manifestación, falsa por demás; es falso que nuestro causante haya sido emplazado en varias oportunidades por los feligreses de la iglesia para que traspasara la propiedad que circunstancialmente poseía; es falso que la demandada haya sido sorprendida en su buena fe, ya que antes hubo otra demanda por la misma causa, entre las misma partes y ante este mismo Tribunal, el exp. Nº 18.068, en la cual se intento citar a la Iglesia, esta demanda perimió y así consta en el expediente.
IX. Que anterior a esta demanda que comenzó en 1999, el ciudadano ROGELIO CALLES, mediante dos documentos debidamente registrados, que corren a las actas, dispuso de los derechos, uno por contrato de partición bienes con sus hijos y copropietarios de los bienes quedantes al fallecimiento de su esposa CARMEN ALICIA VARGAS DE CALLES y otro dispuso de los derechos pro-indivisos que le quedaban en el inmueble de autos, por donación que le hiciera a sus hijos apellidos CALLES DIAZ y que hoy son demandantes en este proceso.
X. Que la afirmación que la demandada sólo tuvo conocimiento de los actos de disposición realizados por Rogelio Calles es tan temeraria que nos pretende hacer olvidar el efecto “erga omnes” de los documentos registrados y que su aparecimiento en el ámbito de tiempo y espacio de la ciudad de Mérida por el acto de registro lo hace conocido de todos, muy especialmente de la parte demandada por ser comunera. Un documento público no es un acto que pueda sorprender la buena fe.
XI. Rechazamos en toda forma de derecho la oposición formulada en todas y cada una de sus partes.
XII. Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandada haya adquirido el inmueble objeto de la presente querella reuniendo dinero a través de donaciones, ofrendas, reuniendo para una inicial, cuyo monto no se señala, ni las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se realizaron, no indica los por menores de poner el inmueble a nombre de dos personas naturales que pudieran ser beneficiarias del crédito, no indica el monto del crédito; es falso que las entidades Bancarias no le faciliten dinero prestado a las Iglesias; es falso que los creyentes miembros de la Iglesia hayan decidido que se adquiera el inmueble a nombre de Euclides Fuguet y Rogelio Calles; es falso que Rogelio Rafael Calles Jiménez haya prometido a sus seguidores que una vez cancelada la deuda traspasaría la propiedad a nombre de la Iglesia, el causante Rogelio Calles no tenia seguidores; es falso que la demandada depositara las cuotas correspondientes para cancelar los prestamos, en una cuenta de ahorro del Banco Hipotecario del Zulia, es falso que la prueba de eso pagos sea el Punto 4, sobre el informe financiero del acta de Asamblea registrada bajo el Nº 29 el 29 de septiembre de 1989; en el acta Nº 1, no aparece como asistente Rogelio Calles, los montos depositados no guardan relación con las cuotas asumidas personalmente por Euclides Fuguet y Rogelio Calles, el préstamo concedido por el Presbiterio de Venezuela no guarda relación alguna con lo relatado por la demandada; no existe ninguna prueba de la relación entre los depósitos que hacían la Iglesia en esa cuenta de ahorros y las cuotas que se cobraba al banco.
XIII. Que la Iglesia Evangélica “El Mesías”, se mantiene en el uso, goce y disfrute del inmueble de autos desde el día 26 de enero de 1982, fecha en la cual fue adquirido por el causante de nuestros mandantes en un cincuenta por ciento y lo hace en forma pacifica, sin violencia, sin contradicción u oposición de nuestro causante, ni de su causante y esta posesión es ininterrumpida y nuestro causante nunca pretendió su venta en la posesión material del bien inmueble de autos, ni intento desplazar a la demandada, la demandada no ejerció esa posesión a nombre propio sino a nombre del ciudadano Euclides Fuguet mientras este fue co-propietario y de Rogelio Calles mientras vivió.
XIV. Que una vez fallecido el ciudadano Rogelio Calles, la Dra. Iris Calles de Pocaterra en nombre de la sucesión exigió al ciudadano Víctor Manuel Alarcón Meza la liquidación de la comunidad y posteriormente se interpuso una primera demanda por partición, el demandado solo tuvo la intención de tener la cosa como suya a partir de 1996 año en el que adquirió por compra pura y simple el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos al co-propietario Euclides Fuguet. La demandada ha ejercido de hecho el derecho de uso con el permiso de los co-propietarios durante el tiempo que no era propietaria. Nuestro Causante Rogelio Calles nunca rivalizo con la demandada como usuaria y gozante de la utilidad, sino que por el contrario permitió de manera tacita el aprovechamiento total que la demandada hacia del inmueble de autos.
XV. Que la demandada miente cuando dice que todos los servicios públicos del inmueble están a su nombre y en la Alcaldía solo aparece solvente a partir de 1996 y no ha producido otras pruebas más sobre otros servicios.
XVI. Es falso de toda falsedad que la demandada haya construido obra alguna en dicho inmueble, no le ha hecho mejoras, sino por el contrario lo ha dejado deteriorar en forma inmisericorde, sin piedad, ni bondad para el bien que es parcialmente de su propiedad.
XVII. Que el derecho invocado por la demandada es simplemente acomodaticio a sus insanas intenciones de quererse apoderar de toda la propiedad del inmueble, la demandada usaba, gozaba y disfrutaba del inmueble de autos sin la objeción de sus co-propietarios desde 1982, tal uso no configura la posesión legitima de que habla el artículo 771 del Código Civil, en tanto que la demandada detentaba de hecho el inmueble pero en nombre de sus propietarios Euclides Fuguet y Rogelio Calles y con su consentimiento tácito. El uso de la cosa por si solo no demuestra la intención de hacerlo propio, sino que lo son las obras y mejoras que se hagan y el pago de impuestos Municipales correspondiente a la condición de propietario. En el documento del año de 1996 cuando el Dr. Euclides Fuguet Borregales, no da indicio alguno que la demandada Iglesia, entonces Presbiteriana “El Mesías”, fuese la dueña del inmueble, lo que si logra con esa compra es sumar la posesión y la propiedad que le trasmite el Dr. Euclides Fuguet y la de su antecesor, es decir, la posesión que adquiere no es poseer pacíficamente, pública y con ánimo de dueña, sino que la posesión que adquiere es por compra de derechos de propiedad, siendo la propiedad uno de los atributos del derecho de propiedad.
XVIII. Que la demandada invoca lo dispuesto en el articulo 775 del Código Civil e intenta hacer creer que por ser poseedora de hecho puede conculcarle el derecho de propiedad a sus comuneros, pero el caso de autos se ejerce una acción distinta a la posesoria y la reinvidicatoria, es la partición y terminación de una relación de convivencia a la cual no obliga a la Ley a permanecer ligado, ni existe pacto expreso en este sentido.
XIX. Que la demanda no reúne los requisitos de la prescripción adquisitiva en el presente caso.
XX. No entendemos cual contenido facticio puede encajar dentro de los acontecimientos narrados porque son los hechos narrados el contenido fáctico mismo y debe tratarse de encuadrar (subsumir) los hechos en el derecho y no al revés. El artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos por cuanto se refiere a un procedimiento especial dirigido a obtener la satisfacción de un derecho individual frente a un genérico de propietarios que figuren como tales y se refiere a la pretensión de obtener una declaración de propiedad.
XXI. Que de ser cierto que la Iglesia era poseedora con animo de dueña desde el primer día de la compra (año 1982) no tenia porque solicitarle a Euclides Fuguet y a Rogelio Calles el traspaso de la propiedad, sino que bastaba ejecutar ese convenio, trato o contrato, compromiso que dice existió entre las partes.
XXII. Que la Iglesia demandada es poseedor precario desde 1982 hasta 1996 año en el cual adquiere derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto del litigio, por compra al Dr. Euclides Fuguet Borregales, por lo que pasa hacer comunero a partes iguales con los herederos del causante Rogelio Calles en una comunidad Pro-Indivisa, las reglas legales de la comunidad están establecidas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, por lo que el comunero no puede innovar la cosa común sin el consentimiento de su comunero.
XXIII. Que la demandada pretende beneficiarse de la institución de la prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo y pretende cambiar su titulo de co-propietaria de un cincuenta por ciento por el de propietaria del cien por ciento, en clara violación a la regla establecida en el articulo 1962 del Código Civil: NADIE PUEDE PRESCRIBIR CONTRA SU PROPIO TITULO.
XXIV. La posesión precaria y el uso tolerado del bien que la demandada goza desde 1982 quedo truncada al adquirir la propiedad del cincuenta por ciento del inmueble y paso a hacer un tercero pretendiente a la prescripción a un comunero obligado por las reglas de la comunidad e impedido de obtener prescripción contra su propio titulo de comunero. El termino de veinte años no llego a consumarse.
XXV. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la reconvención de autos por no ser ciertos los hechos narrados con los cuales se pretende identificar una prescripción veintenal y se pretende violar expresas normas de Ley que rigen la comunidad y la imprescriptibilidad contra su propio titulo.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL FANNY CALLES DE ARISMENDI
En escrito de fecha once de julio del 2002, agregado a los folios 159 al 161, la parte actora reconvenida promovió medios probatorios.
Procede ahora este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios de la parte actora-reconvenida, lo cual se hace de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
PRIMERA: “Valor y merito jurídico probatorio a todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte demandante y reconvenida”
Al respecto, estima este Tribunal, que ya en anteriores oportunidades se ha señalado que el mérito de las actas procesales (libelo y contestación de la demanda) no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones, solo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate.
Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.
SEGUNDA: “Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre”, a los fines de demostrar que la parte demandada se convierte en propietaria de un cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble plenamente identificado en autos y en consecuencia se convierte en comunera conjuntamente con la parte demandante, donde aparece como vendedor el ciudadano EUCLIDES FUGUET BORREGALES y como comprador la IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA “EL MESIAS” y reconocen como propietario del otro cincuenta por ciento al ciudadano ROGELIO CALLES JIMENEZ.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal, de fecha 09 de agosto de 1991, ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Exp Nº 91-0117; O.P.T. 1991, Nº 8/9, Pág. 354, manifiesta. ”…Para la Sala las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como lo expresa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo orden de ideas esta Sala en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992. Ponente Conjuez Dr. MIGUEL JACIR. Exp Nº 92-0050; Ramírez y Garay 1992, Cuarto Trimestre, Tomo CXXIII (123), Nº 1235-92, Pág. 679 y siguientes “… es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.
En el caso de autos este Juzgador observa que el documento aquí debatido corresponde a un instrumento publico protocolizado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad y fueron promovidas dentro del lapso de promoción de pruebas. En consecuencia al documento público que en copia fotostática simple obra al folio 7 al 9, y en copia certificada obra a los folios 162 al 166 se les tiene por fidedignas tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar que el ciudadano EUCLIDES FUGUET BORREGALES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-993.772, dio en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA EL MESIAS, el cincuenta por ciento (50 %) que le correspondía sobre el lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la calle 1 Lara, distinguida con el N° 467, en el Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Libertador del Estado Mérida, según documento de fecha 17 de julio de 1996, anotado bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Y así se decide.
TERCERA: Contenido del acta de Asamblea de la Iglesia Evangélica Presbiteriana “El Mesías” de fecha 11 de febrero de 1989, en la cual se deja constancia de la falta de presencia física en dicha asamblea de ROGELIO CALLES JIMÉNEZ (folios 73 al 76).
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas obtenidas por cualquier medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como lo expresa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así para que tengan efecto en el proceso deben llenar ciertas condiciones a saber: deben tratarse de instrumentos públicos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En el presente caso se observa que el documento corresponde a un instrumento publico protocolizado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad y fueron promovidas dentro del lapso de promoción de pruebas. En consecuencia al documento público que en copia fotostática simple obra al folio 73 al 76, se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se demuestra que en fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y nueve la Iglesia Evangélica Presbiteriana El Mesías, en la calle Lara, N° 4-67, La Parroquia, realizo la reunión ordinaria de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Presbiteriana El Mesías y de la revisión que hiciere este Juzgador a la presente acta se observa que si bien es cierto que el ciudadano ROGELIO CALLES no firmo la presente acta no es menos cierto que él mismo tiene participación activa dentro de la sociedad civil Iglesia Evangélica El Mesías, tal es el caso que en cuanto a la adquisición del bien ubicado en la calle 1 Lara, distinguida con el N° 467, en el Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, se deja expresa constancia que el mismo fue adquirido a nombre de los ciudadanos ROGELIO CALLES y EUCLIDES FUGUET por razones del crédito hipotecario, lo que lleva a este Juzgador a la convicción que el ciudadano ROGELIO CALLES era miembro activo de la Iglesia Evangélica El Mesías, ocupando cargos de importancia dentro de la misma. Y Así se decide.
CUARTA: Contenido del acta de Asamblea de la Iglesia Evangélica Presbiteriana “El Mesías” de fecha 19 de marzo de 1988, para demostrar que ROGELIO CALLES JIMÉNEZ no fue designado anciano gobernante en la presente acta, sino se le designa como sindico, sin haber aceptado y jurado el supuesto cargo (folios 78 al 102).
En el presente documento corresponde a un instrumento publico protocolizado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida y en virtud que dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad. En consecuencia al documento público que en copia fotostática simple obra al folio 78 al 102, se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar que en fecha el ciudadano ROGELIO CALLES no firmo la presente acta, ni acepto el cargo para el cual fue designado, sin embargo este Juzgado notifica que el ciudadano ROGELIO CALLES era miembro activo de la Iglesia Evangélica El Mesías. Y Así se decide.
QUINTA: Copia certificada del expediente N° 18068, para demostrar que se intento una primera demanda de partición, así como las gestiones realizadas para la citación por carteles, así como para demostrar que en el inmueble objeto de la presente demanda se fijo un cartel de citación. (folios 168 al 182).
Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, para dar por demostrado que los abogados KARINA CECILIA ADELA VICTORIA RODRIGUEZ CALLES, FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI Y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.937, 72.064 y 5.424, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUZ MARIA CALLES DIAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, CLARA LUZ CALLES DIAZ DE RODRIGUEZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS Y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, interpusieron demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS contra la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCON MEZA en fecha 20 de septiembre de 1993.
Este Juzgador de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que la copia certificada que obra a los folios 168 al 172, no interrumpe la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 1969, ejusdem “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
SEXTA: “La Sala de Casación Social y del Trabajo en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2001, que anexo y promuevo como prueba nos señala una nueva formula de interpretación y concede al Cartel debidamente fijado, la condición de NOTIFICACIÓN Y DE ACTUACIÓN EFICAZ PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, con fundamento en la intención del legislador constitucional, de flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta”.
La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por lo tanto, no se le da valor probatorio alguno ni eficacia jurídica a la prueba de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y del Trabajo, promovida por la parte demandante y no ser vinculante. Y así se decide.
SÉPTIMA: “Promuevo el valor y merito jurídico probatorio a los documentos consignados por la parte demandante y reconvenida, tales como: DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DE ROGELIO CALLES JIMÉNEZ, DECLARACION SUCESORAL DE BIENES HERENCIALES DE ROGELIO CALLES JIMÉNEZ, DOCUMENTO PUBLICO DE DONACIÓN DE ROGELIO CALLES JIMÉNEZ, Estos documentos no fueron impugnados bajo ninguna forma por la parte Demandada Reconviniente, conservando en consecuencia todo su valor jurídico indubitable”.
Se aprecia la presente prueba documental con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos ROGELIO CALLES JIMÉNEZ y EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES, en fecha 26 de enero de 1982, compraron al ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del litigio, consistente en una parcela de terreno propio y la casa-quinta en ella construida, ubicada en la calle 1, Lara, distinguido con el N° 467, Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida; asimismo el ciudadano ROGELIO CALLES JIMÉNEZ mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha en fecha 27 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del mismo año, hizo donación pura y simple a sus hijos LUZ MARIA CALLES DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DIAZ y CLARA LUZ CALLEZ DE RODRÍGUEZ de los derechos y acciones que le correspondían sobre el 31,25 % sobre el bien ya indicado y los ciudadanos ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, adquirieron en comunidad indivisa un SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) cada uno por herencia al fallecimiento de su legitima madre CARMEN ALICIA VARGAS DE CALLES, según documento registrado en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 34, Primer Trimestre, estos derechos suman un DIECIOCHO COMO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75 %), con lo que se demuestra la forma y porcentaje en que los co-demandantes adquirieron los derechos y acciones del bien objeto del presente litigio. Y así se decide.
OCTAVA: “A fin de demostrar que la Demandada-Reconvenida, detentaba el inmueble plenamente identificado en autos en su uso, goce y disfrute con la anuencia de sus propietarios promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos THANIA JOSEFINA IZARRA DE TORRES, JAVIER TORRES NAJERA, PEDRO FALCON OCHOA y ELODALYS FALCON MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 8.029.134, 9.788.187, 65.691 y 5.423.432, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles”.
En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
Analizada la evacuación de los testigos hecha por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 238 al 259 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:
1. La testigo THANIA IZARRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-8.029.134, de este domicilio y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 248 y 249. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, solo para demostrar que la Iglesia Evangélica El Mesías ocupaba el inmueble objeto del presente litigio y que el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ fue miembro de la Iglesia Evangélica El Mesías. Y así se decide.
2. El testigo JAVIER TORRES NAJERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.788.187, al analizar el contenido de la declaración, que obra a los folios 250, 251 y ratificación que obra a los folios 255 y 256, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Para demostrar la existencia de la Iglesia Evangélica El Mesías, así como la participación activa que tenia el ciudadano ROGELIO CALLES dentro de la Iglesia, ya mencionada, igualmente se demuestra la confianza de la que gozaba el ciudadano ROGELIO CALLES dentro de la Institución señalada, ocupando un cargo dentro de esta (anciano gobernante), es de hacer constar que el bien inmueble objeto del presente litigio fue adquirido a nombre de los ciudadanos ROGELIO CALLES y EUCLIDES FUGUET para el ámbito de la Iglesia. Y así se decide.
3. El testigo PEDRO FALCON OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-65.691, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 252 y 253. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado. Para dar por demostrado la existencia de la Iglesia Evangélica El Mesías y de la adquisición de la casa ubicada en la calle 1 Lara de la Parroquia para que funcionara como sede de la misma y por el crecimiento de sus creyentes, la cual fue cancelada con la contribución de todos los miembros. Y así se decide.
4. El testigo ELODALYS FALCON MATHEUS. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración para su evacuación, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la declaración del testigo ya mencionado. Y así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ELOISA ANGULO FLORES
En escritos de fechas nueve de junio del 2002 y 15 de julio del 2002, agregado a los folios 194 al 198 y 207 al 209 promovió medios probatorios.
CONFESIÓN
“Promuevo a favor de mi mandante la confesión expresa de la parte demandante – reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención donde expresa “...(omisis)…L a Iglesia Evangélica El Mesías se mantiene en el uso, goce y disfrute del inmueble de autos desde el día 26 de enero de 1982, fecha en la cual fue adquirido por el causante de nuestro mandante en UN CINCUENTA POR CIENTO y lo hace en forma pacifica, sin violencia, sin contradicción u oposición de nuestro causante, ni de su cónyuge; y esta posesión es ininterrumpida y de nuestro causante nunca pretendió subentrar en la posesión material del bien inmueble de autos, ni intento desplazar a la demandada…(omisis)...”, quedando probada con tal confesión y aceptación de los hechos, la posesión legitima a que mi mandante ha venido ejerciendo para poder adquirir por prescripción y a confesión de parte relevo de prueba”.
La parte demanda promueve el escrito de contestación a la reconvención mediante el cual la parte actora confiesa que la parte demandada mantiene el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente litigio. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional, establece que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones, por lo que a la presente prueba no se le da valor probatorio alguno. Y así se decide.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito probatorio del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 26 de enero de 1982, anotado bajo el N° 46, Tomo 4, para demostrar que tres de los entonces representantes Pastor Presidente y dos Ancianos Gobernantes, firmaron con el documento de compra venta del inmueble en disputa una obligación con el vendedor ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO.
Al documento público que obra al folio 199, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Código Civil
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Este Juzgador de la norma anteriormente trascrita observa que el documento inserto al folio 199 cumple con los requisitos exigidos para un documento publico, dando por demostrado que en fecha 26-01-1982 los ciudadanos EUCLIDES J. FUGRETT BORREGALES, PEDRO FALCON O y ROGELIO CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-993.772, 65.691 y 141.793, se constituyeron deudores principales y solidarios del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.940.751 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales debían pagar en un plazo de tres años, sin señalar el motivo por el cual se constituyeron deudores a favor del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, por lo que la presente prueba no trae elementos de convicción que puedan demostrar que la adquisición del inmueble objeto del presente litigio fue hecha por los deudores antes señalados y con que finalidad, y si el presente documento forma parte del contrato de compra venta.
SEGUNDO: “Promuevo el valor y merito jurídico, a favor de mi mandante, de todos los documentos acompañados junto a la contestación de la demanda, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en su oportunidad legal por la demandante-reconvenida, donde se demuestra la posesión legitima de mi mandante, que mi poderdante perteneció a la asociación civil Presbiterio de Venezuela, quien le presto dinero para la adquisición del inmueble objeto principal de la presente causa”.
Este Tribunal considera que el merito de la presente prueba no es un medio de prueba previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que es una promoción de forma genérica y resulta inapreciable en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar o buscar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Valor y merito jurídico del documento de préstamo, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 28 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 120, Tomo 7.
Al documento público que obra al folio 199, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Para demostrar que los ciudadanos EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES y ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ (parte demandada-reconviniente), según el documento ya descrito, recibieron de la Asociación “Presbiterio de Venezuela, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (192.700.oo), constituyendo hipoteca convencional de 2º grado, hasta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), sobre la casa y terreno ubicados en la calle Lara, Nº 467, La Parroquia, Municipio Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida, sin prueba fehaciente que demuestre a este juzgador que el préstamo realizado a la Asociación Presbiterio de Venezuela fue para adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio y sobre el cual recayó la hipoteca de segundo grado, lo que se evidencia a través de las máximas de experiencias de este Juzgador es que efectivamente los ciudadanos EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES y ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, si eran miembros activos de la Iglesia Evangélica El Mesías y que ocupaban cargos de alta jerarquía dentro de la misma, ya que para que esta organización (Presbiterio de Venezuela) otorgue prestamos a una Institución esta debe ser miembro y a quienes se les otorgue el prestamos deben ser los representantes. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio libertador del estado Mérida, en el Departamento de Catastro, con el fin de que se deje constancia de quien ha cancelado los impuestos municipales del inmueble objeto de la controversia desde 1982 y si esta solvente a la fecha de la inspección y si ha sido exonerado por ese despacho.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
Este Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada reconviniente, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, para dar por demostrado que en la tarjeta de Registro de Pago aparece como propietario el ciudadano FURGUET BORREGALES EUCLIDES y en la planilla del expediente Catastral aparece el ciudadano CALLES JIMÉNEZ ROGELIO RAFAEL y según la ordenanza Municipal del año 1977, ha sido exonerada y desde el año 1982 la Iglesia Evangélica El Mesías se encuentra solvente con los Impuestos Municipales. Y así se decide.
SEGUNDO: Inspección Judicial en C.A.D.E.L.A, zona Mérida, Oficina La Parroquia, Departamento de Cuentas, para dejar constancia a nombre de quien y a que inmueble pertenece la cuenta de electricidad Nº 06-5215640770021, con número de referencia 06-2505-640-7700, contrato 0006932.
Este Juzgador de conformidad con los artículos 1359 y 1430 del Código Civil, da pleno valor probatorio y eficacia jurídica a la presente prueba para dar demostrado que el número de referencia 06-2505-640-7700 de la facturación de C.A.D.E.L.A, tiene como cliente a la Iglesia E. Previsteriana quien es la que realiza el pago del servicio público prestado. Y así se decide.
TESTIFICAL
En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
Analizada la declaración de los testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 273 al 314 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:
1. La testigo EVIS DEL CARMEN MEZA CERRADA (folio 285). No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador llega a la conclusión que dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración, para permitir tanto la ratificación del justificativo de testigos por parte del promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la declaración de la testigo ya mencionada. Y así se decide.
2. El testigo CONTRERAS CONTRERAS BERNARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.318, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto de folio 285 y 286, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, y por cuanto no fue tachado, ni desvirtuado en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Para demostrar que el ciudadano ROGELIO CALLES, perteneció desde sus inicios a la Iglesia Evangélica El Mesías, ocupando el cargo de anciano gobernante, cargo que solo se les da a los que forman parte de la directiva, que la casa ubicada en la calle Lara diagonal a la Avioneta signada con el N° 4-67, fue adquirida por la iglesia Evangélica El Mesías por la necesidad de buscar un local más grande para realizar sus cultos y desde el primer momento de su adquisición fue ocupada por la Iglesia, que desde el año 1977 funciona la Iglesia. Y así se decide.
3. El testigo FLORENCIO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.296.134, de este domicilio y hábil. al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 287 y su vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte demandada. Para demostrar que la Iglesia Evangélica El Mesías funciona en La Parroquia en las adyacencias de la Avenida Andrés Bello, en la calle Lara, casa N° 4-67, ocupando dicho inmueble desde hace veinte (20) años. Y así se decide.
4. El testigo ANTONIO PAVONE SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.026.328, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 288 y 289, ratificación que obra a los folios 296 y 297. El tribunal aprecia al testigo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró y por cuanto no fue tachado, ni desvirtuado en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Para demostrar que la Iglesia Evangélica El Mesías se encuentra ubicada desde aproximadamente veinte (20) años en la Avenida Andrés Bello, Sector La Parroquia, en la calle uno Lara. Y así se decide.
5. El testigo JOSE BENJAMÍN BELANDRIA (folio 290), este Juzgador llega a la conclusión que dicho testigo es inapreciable, por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador no da valor probatorio alguno a dicho al testigo ya mencionado. Y así se decide.
6. El testigo JOSE RAMON GUACARAN ROBLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.780.956, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 290 y 291. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado. Para dar por demostrado que la Iglesia Evangélica El Mesías posee y ocupa el inmueble ubicado en la calle 1 Lara de La Parroquia en las adyacencias de la Avenida Andrés Bello de la Ciudad de Mérida por mas de diez (10) años. Y así se decide.
7. La testigo IRMA DEL CARMEN ZERPA (vuelto del folio 292), este Juzgador llega a la conclusión que dicho testigo es inapreciable, por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8. El testigo JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.198.945, declaración que obra al folio 293 y su vuelto. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte demandada demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción, demostrando que la Iglesia Evangélica El Mesías posee y ocupa el inmueble ubicado en la calle 1 Lara de La Parroquia en las adyacencias de la Avenida Andrés Bello de la Ciudad de Mérida por mas de veinte (20) años. Y así se decide.
9. La testigo MARIA DE LOS ANGELES ALARCÓN MOLINA (folio 295), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10. El testigo JOSE AMADEO BELANDRIA MORA (vuelto del folio 295), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11. La testigo VILMA ROSA DAVILA ZERPA (folio 297), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12. El testigo JOSE GREGORIO CASTELLANOS DELGADO (vuelto del folio 297), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13. El testigo HILARIO RIVAS (folio 300), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
14. La testigo ALEJANDRA DE LA CRUZ RUJANO DE BARRIOS (folio 300), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
15. El testigo PEDRO FALCON OCHOA (folio 301), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
16. La testigo MARIA CLARA ARMINDA SÁNCHEZ DE MENDEZ (vuelto del folio 301), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
17. El testigo JOSE NATIVIDAD VERGARA URBINA (folio 303), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
18. El testigo JAIME SEGUNDO VEGA SUAREZ (vuelto del folio 303), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
19. La testigo IRMA ROSA ALARCÓN (folio 304), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
20. El testigo BERNARDO CONTRERAS CRUZ (vuelto del folio 304), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
21. La testigo FABIOLA ELIZABETH PEÑALOZA ZERPA (folio 305), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
22. El testigo JOSE ISAÍAS DELGADO PAREDES (vuelto del folio 305), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
23. El testigo LEOPOLDO GUILLÉN RANGEL (folio 306), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
24. El testigo MIGUEL JERÓNIMO CONTRERAS CRUZ (vuelto del folio 306), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
25. El testigo LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA (folio 307), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
26. El testigo CRUZ SOTO MONSALVE (folio 307), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
27. El testigo ROBERTO JOSE CASTRO (vuelto del folio 307), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
28. La testigo HILSA ESTHER ZAMBRANO DE RIVAS (folio 308), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
29. El testigo JESÚS MANUEL RONDON (vuelto del folio 308), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
30. La testigo EMILIA TOBUN FUENTES (folio 309), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
31. La testigo LUZ EMILCE MOLINA RUJANO (vuelto del folio 309), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
32. El testigo FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS (folio 310), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
33. El testigo JORAN NOE ZAMBRANO VALERO (folio 311), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
34. La testigo LEIRA MATHEUS DE ROMERO (vuelto del folio 311), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
35. El testigo EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES (folio 312), este Juzgador no le da valor probatorio alguno por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
36. La testigo GAFFARO DE VALERA LOIDA MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.250.550, declaración que obra a los folios 340 y 341, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte demandada Iglesia Evangélica El Mesías demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción, en virtud de ocupan y poseen el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, sin que la parte demandante interrumpiera esa posesión por algún medio legal, igualmente se demuestra el hecho que el ciudadano ROGELIO CALLES perteneció y fue parte de la directiva de la Iglesia Evangélica El Mesías. Y así se decide.
37. El testigo EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-993.772, declaración que riela a los folios 342 al 344, El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos con los demás testigos, con el cual se demuestra que el ciudadano: ROGELIO CALLES perteneció desde sus inicios (año 1977) a la Iglesia Evangélica El Mesías, la cual posee el inmueble objeto del presente litigio desde esta misma fecha, es decir, desde hace más de vente (20) años, demostrando los hechos configurativos de la posesión invocado en la reconvención. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la presente causa y, al efecto, observa:
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315):
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”
La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1°) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos la demandada-reconviniente IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, demostró en el presente proceso que inicio la posesión que invoca por un acto de voluntad propia y a título originario.
2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, demandada-reconviniente IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS a demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el terreno y la casa quinta en el construida, así como sus adherencias, ubicado en la calle uno (1) Lara, distinguido con el N° 4-67, Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida que pretende usucapir, aproximadamente en 1982, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó la demandada-reconviniente y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos.
Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandada-reconviniente IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La existencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandada-reconviniente IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la prueba acerca de ellos hace que la reconvención interpuesta provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.
Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la reconvención intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN MEZA en nombre y representación de la Sociedad Civil IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandante-reconvenida. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente “Art. 49 que establece” el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ord. 3rº toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”Ord. 4to Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El artículo 115 ejusdem señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes …” ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente articulo, la parte demandada-reconviniente ha ejercido el uso, goce, disfrute y disposición del bien objeto del presente litigio, por mas de veinte años tal como lo demostró durante el proceso.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES intentada por la abogado FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, en su propio nombre y representación de los ciudadanos LUZ MARIA CALLES DIAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, CLARA LUZ CALLES DIAZ DE RODRÍGUEZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA y ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, sobre una parcela de terreno propio y la casa quinta en ella construida, así como sus adherencias, pertenencias mejoras y bienhechurias, ubicado en la calle 1, Lara, distinguido con el N° 467, Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de setecientos setenta y dos metros con cinco decímetros cuadrados (772,05 mts2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts), con calle uno (1) Lara; FONDO: en extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15, 40 mts), con parcela N° 27; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en extensión de cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54, 20 mts), con el Grupo Escolar Estado Lara, divide pared medianera; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en línea quebrada en una extensión de cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54, 20 mts) con parcelas 28 y 30 del parcelamiento; contra la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA EL MESIAS, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN MEZA, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGELICA EL MESIAS, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN MEZA, contra los ciudadanos FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, LUZ MARIA CALLES DIAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, CLARA LUZ CALLES DIAZ DE RODRÍGUEZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA y ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS, sobre el inmueble consistente de un terreno propio y la casa quinta en ella construida, así como sus adherencias, pertenencias mejoras y bienhechurias, ubicado en la calle 1, Lara, distinguido con el N° 467, Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos ya fueron descritos anteriormente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas procesales. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, ello de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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