EXP. N° 21.280.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° y 147°
DEMANDANTE: ARELLANO MORA PASCUAL.
APODERADOS ACTORES: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, SONIA AVENDAÑO CHACÓN, LEYDA UZCATEGUI GOMEZ y MILAGROS FUEMAYOR GALLO.
DEMANDADA: KASRINE CHIDIAK SUSANA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 15 de marzo del 2.005, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, tal y como consta del folio 103 del expediente, intentado por el ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.090.547, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ, AMAURY AGÜERO UZCATEGUI, MILAGROS FUENMAYOR GALLO y SONIA AVENDALO CHACÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.807, 79.451, 77.235 y 77.236 en su orden, en contra de la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-8.033.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.371, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, esti9mando la demanda en la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 27.924.000,oo). La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo del 2.006, intimándose a la demandada a rendir las cuentas
demandadas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de abril del 2.006, se formó cuaderno separado de medida de embargo preventivo, decretándose la medida solicitada en fecha 20 de abril del 2.006, en contra de bienes muebles propiedad de la parte demandada, remitiéndose la comisión en referencia al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido. En fecha 13 de julio del 2.006, el Tribunal libró recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos del auto de admisión dictado en fecha 22 de marzo del 2.006, entregándose los mismos a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley. Las partes involucradas en el proceso, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, en fecha 25 de julio del 2.006, celebraron una transacción para poner fin al proceso, tal y como consta de los folios 132 al 135 del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso.
Tal es el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la transacción celebrada por las partes involucradas en el proceso, en fecha 25 de julio del 2.006, por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, transacción que obra agregada a los folios 132 al 135 del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso, en los siguientes términos:
“…la demandada ofrece pagar al actor la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), en cuatro cuotas consecutivas, a razón de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), a partir del 25 de agosto del 2.006 hasta el 25 de noviembre del 2.006…omissis…los pagos deben ser hechos por ante el Tribunal de la causa, en las fechas aludidas, en cheque de gerencia a nombre de nuestro mandante…omissis…la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) ofrecida como pago de la obligación, pondrá fin al juicio signado con la nomenclatura 21.280…omissis…, en tal sentido se ratifica la aceptación de la oferta bajo las condiciones antes expuestas a los fines de que una vez que conste en autos el último pago se de por terminado el presente juicio…omissis…con la salvedad que en el momento que conste en autos el último pago de la obligación contraída, se dejará constancia en el expediente del cumplimiento de pago de la totalidad de la obligación…omissis…” La parte actora por medio de sus apoderados judiciales
manifestaron “…Vista la aceptación de las condiciones aquí propuestas se perfecciona la presente transacción, comprometiéndonos a que una vez que conste en autos el último pago de las cuotas aquí convenidas se dejará plena constancia del cumplimiento de la totalidad de la obligación…omissis…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes
en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y transcrito, es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de rendición de cuentas; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial celebrada por las partes involucradas en el proceso, ciudadanos PASCUAL ARELLANO, parte actora y SUSANA KASRINE CHIDIAK, parte demandada, debidamente asistido de abogados el abogado, en fecha 25 de julio del 2.006, por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en los términos establecidos en el acta que obra agregada a los folios 132 al 135 del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada más no ejecutada, más no se ordena dar por terminado el juicio ni el archivo del expediente, hasta tanto conste en el mismo que la parte demandada dio total cumplimiento a la obligación contraída en la transacción celebrada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las dos de la tarde, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
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