EXP. 19556

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°

DEMANDANTE (S): MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA Y NESTOR TREJO.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BOGARIN.
DEMANDADOS: MARIA JOSEFINA DAVILA HERNÁNDEZ, OSCAR ENRRIQUE DAVILA HERNÁNDEZ Y JOSE OMAR DAVILA HERNÁNDEZ.
ASISTIDOS POR EL ABODAGO: DANIEL SANCHEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes comunes, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.899.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA Y NESTOR RAMON DÁVILA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números: V-679.882 y V-1.881.025 de este domicilio y hábiles. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 12 de agosto de 2002, inserta al vuelto del folio 02 constante de 2 folios útiles y 29 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 19.556 por auto de fecha trece (13) de agosto de 2003, tal y como consta al folio 32, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos OSCAR ENRIQUE, MARIA JOSEFINA Y JOSE OMAR DAVILA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.041.010, V- 9.005.781 y V- 8.023.421 en su orden, de este domicilio y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la última citación ordenada y den contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos.
Al folio 39, obra boleta de citación de fecha 03 de octubre de 2002 del ciudadano Oscar Enrique Dávila, debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 03 de octubre de 2002, en consecuencia encontrándose las partes debidamente citadas como consta a los (folios 33 al 39)
Al folio 40, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de noviembre de 2002, suscrito por los ciudadanos Oscar Dávila Maria Dávila José Omar Dávila, asistidos por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, constante de 6 folios y 11 anexos, según consta de la nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2002.
Al folio 61, obra auto de fecha 12 de noviembre de 2002, en el cual se ordenó la citación de los otros condóminos ciudadanos Herminia, Juaquin, Genarino, Obdulia Antonia Dávila, en su carácter de hijas de la causante Maria José Dávila y de las ciudadanas Elba Rosa y Carmen Aurora Salinas Dávila, hijas de la causante Josefa Teresa Dávila, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho en que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, y den contestación a la demanda interpuesta. En relación a las compulsas y citación que hay que librar a los condóminos emplazados, y antes mencionados, se exhortó a las partes (demandantes y demandados) para que mediante diligencia consignen el domicilio de dichos condóminos, a los fines de expedir dichas compulsas y entregárselas al alguacil para que de esa forma se proceda a la citación de los condóminos aquí ordenada a quien le corresponda por su jurisdicción.
Al folio 89, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarin, en su carácter de representante legal de la parte actora, el cual consigna documento de cesión hecha por los ciudadanos Pedro Manuel Flores Salinas y Rosa Josefina Flores Salinas a favor de su representada, constante de ocho 8 folios, según se desprende de la nota de secretaria de la misma fecha que obra al (folio 98), y por auto de fecha 01 de junio de 2004,el tribunal habiendo dado cumplimiento al auto dictado por este tribunal de fecha 12 de noviembre de 2002 y constando en autos la contestación a la demanda, en la cual hubo oposición y no convinieron en la partición incoada, es por lo que este tribunal establece que el presente procedimiento continuara por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas, como consta al (folio 100).
Al folio 101, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarin, en su carácter de representante legal de la parte actora, para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios y dos (2) anexos en fecha 22 de junio de 2004, según consta de nota de recibo inserta en el referido escrito, igualmente se deja constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial consigno escrito de promoción de pruebas, según se desprende de la nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2004, que riela al (folio106).
Al folio 107, obra auto de fecha 07 de julio de 2004, en el cual el tribunal admite las pruebas del escrito que obra agregado a los folios 102 y 103 del presente expediente de fecha 22 de junio de 2004 suscrito por el abogado en ejercicio Orangel Bogarin, en su carácter de apoderado de la parte actora, igualmente deja constancia que no se admitieron las pruebas de la parte demandada, por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal.
Al folio 226, obra auto de fecha 24 de agosto de 2004, por cuanto se desprende que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y que la presente causa no se encuentra paralizada, se le hace saber a las partes que los informes tendrán lugar el décimo quinto día de despacho.
Al folio 227, obra diligencia de fecha 16 de septiembre del 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarin, en su carácter de representante legal de la parte actora, consignando tres (3) folios útiles, y seis (6) anexos, según se desprende de nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2004, la cual se ordena agregar a los autos que riela al (folio 238).
Al folio 243, obra nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual siendo el día fijado para que las partes consignen sus observaciones en el presente juicio, se presento el abogado en ejercicio Daniel Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó en un folio útil observaciones a los informes.
Al folio 245, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2004, en el cual vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal y habiendo solo consignado la parte demandada observaciones a los informes, entra en términos para decidir la presente causa.
Quien decide la presente causa se aboco en fecha 20 de septiembre de 2005, y encontrándose las partes debidamente notificadas, como consta a los folios 252 al 261 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado ORANGEL
BOGARIN, en los siguientes términos:
_Que sus representados son coherederos conjuntamente con los ciudadanos María Josefina Dávila Hernández, Oscar Enrique Dávila Hernández en un bien inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicado en el sector Santa Bárbara Este Jurisdicción del Municipio el Llano hoy Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Avenida las Americas Santa Bárbara Este, Calle Principal de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida con los siguientes linderos: Primer Lote, por cabecera: Con un vallado de piedra; Frente: posesión de la sucesión de Fernando Torres; por un Costado: con mojones de piedra lindado con terrenos que son o fueron de Juan Nepomuceno Paredes, por el pie: Con terrenos del Presbítero Doctor Jeremías Gonzáles divide mojones de piedra; y por el otro costado: Con mojones de piedra que separa cerca de sucesión Torres. Segundo lote, linda por cabecera: Con mojones de piedra que divide con terrenos de la sucesión Paredes; por un costado: Un sanjon con agua que divide terrenos de la succión Paredes; por el pie: Divide terrenos que son o fueron de Miguel Paredes y el mismo Joaquín Paredes; y por otro costado: Un sajoncito que divide terrenos de Joaquín Paredes, dicho inmueble perteneció a su común causante Maria José Dávila quien lo adquirió por documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04-06- 1918 bajo el Nº 102, protocolo primero, segundo trimestre, y les pertenece por ser sus herederos legítimos como se evidencia de las correspondientes declaraciones sucesorales de fecha 03-07-2001 y 19-10-2001 expedientes Nros. 532-2001 y 844-2001 con certificado de solvencia Nros. 001085 y 001392, correspondiente a los respectivos causantes de sus mandantes Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Ramón Dávila viuda de Salinas cuyos causantes fueron herederos comunes a su vez con José Omar Dávila como se evidencia de declaración sucesoral de fecha 03-07-2001, expediente Nº 531-2001 con certificado de solvencia Nº 001087 fallecidos todos.
_ Que es el caso que José Omar Dávila falleció ab intestato en fecha 27 de marzo de 1992 dejando como herederos a sus hijos Oscar Enrique Dávila Hernández, Maria Josefina Dávila Hernández y José Omar Dávila Hernández, a quienes les corresponde la tercera parte de los bienes antes descritos es decir el 33, 33% de los dos lotes de terrenos descritos anteriormente razón por la que son comuneros con sus representados en el bien inmueble cuya partición se demanda.
_Que en razón de la reiterada negativa de los demandados, para efectuar la partición amistosa de los bienes comunes dejados por los respectivos causantes, pues le han otorgado poder para realizar dicha partición.
_ Que esta actitud ha ocasionado perjuicios de tipo económico a sus representados pues habiendo convenido en la partición amistosa en principio, se elaboró el respectivo documento de partición en el cual se les reconoce a los hoy demandados el 33,33% que es lo que legalmente les corresponde.
_Que con motivo de la negativa de los demandados a realizar la partición se le han ocasionado daños a sus mandantes lo cual se evidencia de la negativa a darle curso al registro del documento de partición.
_ Que como quiera que los comuneros Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Ramón Dávila a quienes representa, son dueños de haberes hereditario, y no estando obligados a permanecer en comunidad, es por lo que procede a demandar la acción de partición a los ciudadanos Oscar Enrique Dávila Hernández, Maria Josefina Dávila Hernández y José Omar Dávila Hernández, con domicilio en el sector Santa Bárbara Este Avenida las Americas casa Nº 36-B y casa sin numero aledaña al terreno, de la ciudad de Mérida estado Mérida, y hábiles en su carácter de herederos para que convengan o en su defecto a ello los obligue el tribunal en la partición de los bienes descritos anteriormente, los cuales deberán ser repartidos de la siguiente manera: A la coheredera Maria del Rosario Salinas Dávila, le corresponde el 33,33% del total de los haberes hereditarios; al coheredero Néstor Ramón Dávila, le corresponde el 33,33% del total de los haberes hereditarios; a los coherederos José Omar, Maria Josefina y Oscar Enrique Dávila Hernández, aquí demandados, les corresponde en forma conjunta el restante 33,33% del total de los haberes hereditarios correspondiéndoles de esta manera a cada uno de ellos el 11,11% del total de los haberes hereditarios.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.066, 1.068, 1.069, 1.070, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 768, 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
_ Que estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
_ Que indica como domicilio procesal Avenida 3 Independencia entre calles 21 y 22 Edificio Vielma piso 2 Oficina 09 de esta ciudad de Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada asistido por el abogado en Ejercicio EDGAR RICARDO MEDINA, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
* Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la infundada e improcedente demanda por partición de bienes hereditarios.
* Rechazan, niegan y contradicen el hecho de los demandantes: “Mis representados son coherederos conjuntamente con los ciudadanos Maria Josefina Dávila Hernández, Oscar enrique Dávila Hernández y José Omar Dávila Hernández en un bien inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicado en el sector Santa Bárbara…(Sic)”; No es cierto que sean coherederos conjuntamente con los ciudadanos Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Ramón Dávila Trejo, tal y como se quiere hacer ver en la presente demanda, pues lo que si es cierto, es que la difunta y común causante Maria José Dávila, dejo siete (7) hijos, de nombres Herminia, Juan Pedro, Juaquin, Josefa, Genarino, Obdulia y Omar Dávila, tal y como se evidencia del acta de defunción de la causante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el numero 30, para que surta sus efectos legales. De tal manera que mal pueden objetar los demandantes de autos que son coherederos conjuntamente con ellos, cuando no se hace mención a la realidad de los hechos y se pretende hacer ver una situación muy lejana a la verdad, ya que si bien son coherederos, no se menciona la cualidad de todos, pues si la causante Maria José Dávila dejo siete hijos (7) ¿como es que los demandantes pretendan hacer ver la existencia de tres (3) herederos de los cuales son coherederos de uno de ellos como lo es su común causante José Omar Dávila?.
* Rechazan, niegan y contradicen el presente hecho de los demandantes: “…y nos pertenece por ser sus herederos legítimos como se evidencia de las correspondientes declaraciones sucesorales de fechas 03-07-2001 y 19-10-2001 expedientes Nros. 532-2001 y 844-2001 con certificado de solvencia Nros. 001085 y 001392… (Sic); no es cierto, pues como lo dijeron anteriormente, la causante Maria José Dávila, no solo dejo tres (3) hijos, sino dejo siete (7) hijos, ya que no son los únicos herederos de la causante, porque los herederos de la causante son siete (7), tal y como se demuestra de las partidas de nacimiento de los mismos las cuales anexan en originales. En tal sentido impugnan las declaraciones sucesorales presentadas por los demandantes que obra del folio 8 al 20 ambos inclusive del presente expediente.
* Rechazan, niegan y contradicen el hecho de los demandantes: “…a quienes les corresponde la tercera parte de los bienes antes descritos es decir el 33,33% de los dos inmuebles… (Sic); No es cierto, porque a decir la verdad les corresponde una séptima (1/7) parte de los bienes antes descritos, ya que como se puede evidenciar de las pruebas documentales presentadas, los herederos directos de la causante Maria José Dávila son siete (7) y no tres (3) como lo quieren hacer ver de mala fe los demandantes en su escrito de la demanda, por tal razón no pueden ser cómplices al encubrir un procedimiento que a todas luces es ilegal.
* Rechazan, niegan y contradicen el presente hecho de los demandantes: “En razón de la reiterada negativa de Oscar Enrique Dávila Hernández, Maria Josefina Dávila Hernández y José Omar Dávila Hernández, para efectuar la partición amistosa de los bienes… (Sic)” ; No es cierto que se hallan negado a una partición amistosa, pues como quedo demostrado la partición amistosa que pretendía hacer el abogado Orangel Bogarin ya identificado, no solamente es nula de pleno derecho, sino de mala fé. De tal manera, que nunca podrían estar de acuerdo con una partición que a todas luces es ilegal de pleno derecho.
* Rechazan, niegan y contradicen el siguiente hecho de los demandantes: “ Esta actitud ha ocasionado perjuicios de tipo económico a sus representados pues habiendo convenido en la partición amistosa en principio, se elaboró el respectivo documento de partición en el cual se les reconoce a los hoy demandados y; no es cierto, pues en ningún momento se llego a ningún acuerdo con el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, en vista que en los demandantes siempre ha prevalecido la mala fé, que se puede demostrar ya que en todo momento la ciudadana Maria del Rosario Salinas Dávila ha querido apropiarse de los inmuebles objeto de esta demanda, tal y como se puede evidenciar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 1996. De la misma manera, mal puede alegar los demandantes que ellos conocían del supuesto documento de partición elaborado por el mencionado abogado, pues no es cierto, ya que como se puede observar en el mismo, y que obra al folio 26 y 27 del expediente, solo aparece la firma del abogado partidor y en ningún momento aparece ni la firma de sus poderdantes, y mucho menos la firma de ninguno de ellos. Razón por la cual rechazan niegan y contradicen el hecho que hubiesen convenido en una partición amistosa.
* Rechazan, niegan y contradicen el presente hecho de los demandantes: “ Ahora bien, como quiera que los comuneros Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Ramón Dávila a quienes representa, son dueños de haberes hereditarios, y no estando obligados a permanecer en comunidad, con fundamento en el articulo…, como se puede evidenciar del análisis del libelo de la demanda, en ningún momento se demuestra la relación hereditaria de los demandantes, con la causante Maria José Dávila, pues no se acompañaron a la demanda prueba alguna de filiación tanto de los demandantes como de los demandados.
* Rechazan, niegan y contradicen el presente hecho de los demandantes: “…para que convengan o en su defecto a ello los obligue el tribunal en la partición… No es cierto que corresponda un 33,33% del total de los haberes hereditarios, pues se oponen a la ventaja con relación a los demás herederos o coherederos que se les pretende quitar la cuota parte que por ley corresponde.
* Niegan rechazan y contradicen la presente demanda por el hecho que los demandantes en ningún momento señalan con claridad el carácter que tienen y mucho menos señalan si son herederos directos o por representación y cual es su carácter en la presente herencia, ya que tampoco establecen si son herederos directos o coherederos en representación de su causante José Maria Dávila.
Igualmente consideran la presente demanda como insuficiente, por tanto oponen la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para proponer la demanda y oponen la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, todo esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Como pueden observar en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, ya que no deberían ser los únicos demandados, en razón que hay mas comuneros.
De igual manera se oponen y no convienen en la infundada partición incoada por los demandantes, en vista que no corresponde a la realidad o la cuota parte que por ley les pertenece a todos, porque si detallan con exactitud y observan como quedo suficientemente demostrado que existen siete (7) herederos, para la partición de los bienes objeto de la demanda y en caso de no existir alguno de los siete (7) herederos por causa de muerte, heredarían los hijos de cada uno de esos siete (7) herederos por derecho de representación, fundamentándolos en los artículos 778 y 340, ordinal 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por todo lo antes expuesto, y con la documentación presentada, en principio no convienen en la demanda y se negaron a que se les obligue a la presente partición, ya que este tribunal tiene la imperiosa obligación de sentenciar sin lugar la misma, toda vez que no se puede dejar de lado o hacer omisión al resto de los coherederos que ni siguiera se mencionan en la insípida demanda, ya que en todo caso se les estaría violando los derechos que por ley les corresponda al resto de coherederos que conforman dicha sucesión.
IV
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:
PRIMERA: Documentales (“A”): Promueve el valor y merito jurídico de los documentos públicos declaraciones sucesorales respectivamente de los demandantes Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Dávila, y Néstor Dávila, documentos éstos que se encuentran insertos en autos, destinados a probar de manera fehaciente que les corresponde a cada uno de ellos el 33,33% del activo hereditario cuya partición se demanda y el cual es el único punto controvertido de la demanda cuya oposición consistió en desconocer el porcentaje que le corresponde a los condóminos ( folios 8,9,10,11, 12, 13, 15, 15, 16, 17, 18,19,20).
SEGUNDA: Documentales (“B”) Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos insertos en auto por el que les fueron cedidos a la demandante Maria del Rosario Salinas Dávila los derechos hereditarios que una vez le pertenecieron a Elba Rosa Salinas, Carmen Aurora Salinas Dávila (herederas directas) y Ángela Delia Salinas de Paredes donde sus herederos directos cedieron sus derechos sucesorales, lo cual ha sido confirmado por este tribunal, en la decisión que antecede de fecha 1 de junio de 2004, dicha prueba está encaminada a demostrar que los supuestos coherederos mencionados por los demandados en la contestación de la demanda carecen de interés en este juicio.
TERCERO: Documentales (“C”): Promueve el valor y merito jurídico del documento de partición amistosa que le fuera presentado a los demandados debidamente visado por el colegio de abogados del Estado Mérida y exonerado (folio 25). La exoneración fue de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.000.200,00). Pues bien ciudadano juez, en las reglas de partición (primera) en el referido documento de partición textualmente dice: “Los lotes de terreno serán divididos en tres parcelas de 1.154,92 mts. Cada una, dos de las cuales serán adjudicadas a los copropietarios María del Rosario Salinas Dávila y Néstor Dávila que representan el 66,66% del valor de dichas parcelas, dejando a salvo los derechos que le corresponden a los herederos de Omar Dávila y que se corresponde con el 33,33% restante. En dos 2 folios útiles el documento original exonerado y visado por el colegio de abogados del Estado Mérida el cual no han querido reconocer los demandados pero les fue presentado y tienen conocimiento del mismo, dicho documento tiene fecha 07-04-2002.
CUARTA: Documentales (“D”): Promueve el valor y merito jurídico del escrito libelar de esta demanda.
QUINTA: promueve el valor y mérito jurídico de la confesión de los demandados Oscar Enrique, Maria Josefina y José Omar Dávila Hernández quienes reconocieron en el acto de la contestación de la demanda (folio 41) textualmente…” No es cierto ciudadano juez, porque a decir verdad nosotros nos corresponde una séptima parte (1/7) de los bienes antes descritos, destinada dicha confesión a probar el porcentaje que les corresponde.
V
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora abogado Orangel Bogarin:
PRIMERA: Documentales (“A”): Promueve el valor y merito jurídico de los documentos públicos declaraciones sucesorales respectivamente de los demandantes Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Dávila, y Néstor Dávila, documentos éstos que se encuentran insertos en autos, destinados a probar de manera fehaciente que les corresponde a cada uno de ellos el 33,33% del activo hereditario cuya partición se demanda y el cual es el único punto controvertido de la demanda cuya oposición consistió en desconocer el porcentaje que le corresponde a los condóminos ( folios 8,9,10,11, 12, 13, 15, 15, 16, 17, 18,19,20).
Este tribunal observa que dicha prueba promovida por la parte actora, fue consignada en copias simples y por cuanto son documentos públicos de declaraciones sucesorales respectivamente de los demandantes Maria del Rosario Salinas Dávila y Néstor Dávila, y Néstor Dávila, debidamente expedidos por el Seniat, así como también fueron opuestas esta copias simples sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDA: Documentales (“B”) Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos insertos en auto por el que les fueron cedidos a la demandante Maria del Rosario Salinas Dávila los derechos hereditarios que una vez le pertenecieron a Elba Rosa Salinas, Carmen Aurora Salinas Dávila (herederas directas) y Ángela Delia Salinas de Paredes donde sus herederos directos cedieron sus derechos sucesorales, lo cual ha sido confirmado por este tribunal, en la decisión que antecede de fecha 1 de junio de 2004, dicha prueba está encaminada a demostrar que los supuestos coherederos mencionados por los demandados en la contestación de la demanda carecen de interés en este juicio. De la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en documento original en los folios 90 al 97 y a la vez se observo que fueron confirmados por este tribunal, en la decisión de fecha 1 de junio de 2004 que obra al folio 99 y 100 por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fueron opuestos estos documentos sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERA: Documentales (“C”) Promueve el valor y merito jurídico del documento de partición amistosa que le fuera presentado a los demandados debidamente visado por el colegio de abogados del Estado Mérida y exonerado (folio 25). Este Tribunal observa que esta prueba fue consignada en copia simple y además no fue firmada por ninguno de los comuneros, en consecuencia a las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 25 y 26 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
CUARTA: Documentales (“D”): Promueve el valor y merito jurídico del escrito libelar de esta demanda. Este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en el libelo de la demanda no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
QUINTA: promueve el valor y mérito jurídico de la confesión de los demandados Oscar Enrique, Maria Josefina y José Omar Dávila Hernández quienes reconocieron en el acto de la contestación de la demanda (folio 41) textualmente…” No es cierto ciudadano juez, porque a decir verdad nosotros nos corresponde una séptima parte (1/7) de los bienes antes descritos, destinada dicha confesión a probar el porcentaje que les corresponde. De la revisión que se hiciera de esta prueba, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, es por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
VI
Siendo la oportunidad para promover pruebas, en las presentes actuaciones de la parte demandada se dejó constancia que la parte demandada no promovió las pruebas en su oportunidad legal, como consta al folio 107 del presente expediente.
VII
Siendo la oportunidad legal para consignar los informes se deja constancia que el abogado Orangel Bogarin en su carácter de representante legal de la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa como constante de tres (3 folios) y 6 anexos, como consta al folio 238 del presente expediente.
VII
Siendo la oportunidad legal para consignar escrito de observaciones a los informes se deja constancia que el abogado Daniel Sánchez en su carácter de abogado asistente de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes en la presente causa como constante de un (1 folio) que riela al folio 243 del presente expediente.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
DE LA PARTICIÓN
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 : “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez). Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
A este respecto observa el Juez, nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.
Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta: "La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390)
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que el abogado en ejercicio Orangel Bogarin, como apoderado de la parte actora, demostró en su oportunidad procesal, la propiedad de repartir el (33,33%) por ciento de los derechos y acciones existentes sobre el inmueble suficientemente identificado tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual este juzgador establece que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente la parte demandada asistidos por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, ya identificado en autos no demostró en su oportunidad legal, ni promovió pruebas fehacientes tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora de dicha PARTICIÓN, la verdadera razón por la cual no estaba de acuerdo o se oponía a la misma, era porque la actora no señala en su escrito libelar la existencia de otros coherederos, en consecuencia este tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora logro rebatir tal aseveración como consta en auto de fecha 01 de junio de 2004, que obra a los folios 99 al 100 del presente expediente. Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios que demuestran la validez de su pretensión, en consecuencia ha de concluir este Juzgador que debe ser declarada con lugar la partición solicitada, por falta de fundamentos de hecho y de derecho de la parte demandada. Y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente: “Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
Así mismo, establecido lo anterior y analizadas las pruebas, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, y a la luz de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DEL BIEN INMUEBLE antes descrito como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA Y NESTOR DAVILA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 679.882 y V- 1.881.025 a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.899.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.946, contra los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFINA DAVILA HERNANDEZ, Y JOSE OMAR DAVILA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.041.010, V-9.005.781 y V-8.023.421, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistidos de abogado, del inmueble consistente en dos lotes de terreno ubicado en el sector Santa Bárbara Este Hoy Parroquia el Llano, hoy Avenida las Americas Santa Bárbara Este Calle Principal de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, e identificada con los siguientes linderos y medidas: Primer Lote, por cabecera: Con un vallado de piedra; Frente: posesión de la sucesión de Fernando Torres; por un Costado: con mojones de piedra lindado con terrenos que son o fueron de Juan Nepomuceno Paredes, por el pie: Con terrenos del Presbítero Doctor Jeremías Gonzáles divide mojones de piedra; y por el otro costado: Con mojones de piedra que separa cerca de sucesión Torres. Segundo lote, linda por cabecera: Con mojones de piedra que divide con terrenos de la sucesión Paredes; por un costado: Un sanjon con agua que divide terrenos de la succión Paredes; por el pie: Divide terrenos que son o fueron de Miguel Paredes y el mismo Joaquín Paredes; y por otro costado: Un sajoncito que divide terrenos de Joaquín Paredes, dicho inmueble perteneció a su común causante Maria José Dávila quien lo adquirió por documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04-06 1918 bajo el Nº 102, protocolo primero, segundo trimestre.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.