EXPEDIENTE Nº 20.947.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha Primero de Abril de 2.005, introducido por los ciudadanos ALBARRAN ANDRADE JESUS RICARDO Y RONDON TORO ALBA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.924 Y 15.032.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.535, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código De Procedimiento Civil; consignando copia simple de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día Diecisiete de Noviembre del año Dos Mil Uno ( 2.001 ), por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 77, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que tengan que repartir.- Con fecha Dieciocho de Abril de dos mil Cinco, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 12 de Mayo del 2.006 folio 05 del expediente, los cónyuges ciudadanos ALBARRAN ANDRADE JESUS RICARDO Y RONDON TORO ALBA JOSEFINA, asistidos por la abogada, MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos, Mediante auto de fecha Diecisiete de Mayo de dos mil seis, se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, para dictar sentencia de conversión en divorcio, en el DECIMO-QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al que constara en autos su notificación, se libró boleta y se entregó al alguacil del Tribuna para que la hiciera efectiva, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 06 de Junio o del 2.006, como consta al folio 08 del expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALBARRAN ANDRADE JESUS RICARDO Y RONDON TORO ALBA JOSEFINA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante varios años, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.006, y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ALBARRAN ANDRADE JESUS RICARDO Y RONDON TORO ALBA JOSEFINA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha Diecisiete de Noviembre del año dos Mil Uno, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de matrimonio signada con el Nº 77.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito, que durante el matrimonio no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Este tribunal igualmente por cuanto los cónyuges en su solicitud manifestaron que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que sean objeto de repartición, no dicta providencia alguna al respecto. y así se decide.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro de Julio del Dos Mil Seis.- 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.-
LA SECRETRIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2 de la tarde, y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
LA SIRIA,
ESCALANTE N.