EXP. N° 18.220
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
196° Y 147º
DEMANDANTE: CARMEN ZULAY CONTRERAS HUIZA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PEÑA, XIOMARA PEÑA Y ROGNA ELISA PEÑA GOMEZ.
DEMANDADA: HERMINIO BUSTAMANTE SANCHEZ, LUIS HERMINIO BUSTAMANTE URBINA Y JESUS MANUEL BUSTAMANTE URBINA
MOTIVO: EXISTENCIA Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS HUIZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.354.386, a través de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, XIOMARA PEÑA Y ROGNA ELISA PEÑA GOMEZ, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nº 31.919, 21.950 y 74.764 , en su carácter de apoderados judiciales, contra los ciudadanos: HERMINIO BUSTAMANTE SANCHEZ, LUIS HERMINIO BUSTAMANTE URBINA Y JESUS MANUEL BUSTAMANTE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 1.790.449; V. 8.171.976 y 5.141.187 y hábil, por el Juicio de EXISTENCIA Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 13 de diciembre del 1999, inserto al folio 38 y vuelto, le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, se libraron los correspondientes recaudos y se comisiono para la practica de las mismas al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, quien los devolvió sin firmar, por cuanto fue imposible localizar a los demandados, en fecha 20 de julio del 2000, tal como consta de los folios del 41 al 51 del expediente. En fecha 17 de abril del 2000, obra al folio 39 del expediente auto dictado por este tribunal, mediante el cual el Juez Provisorio, abogado ANTONINO BALSAMO, se aboca al conocimiento de la presente causa, al folio54 del expediente obra agregada declaración de la alguacil del tribunal mediante la cual informa que fue imposible notificar a la parte demandante, ya que se encontraba cerrada su oficina. Mediante auto de fecha 29 de junio del 2006, que obra al folio 55
del expediente, el juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil cuatro (2004), exclusive, fecha en que se agregaron las boletas de notificación de abocamiento de la parte demandante que obra a los folios 53 y 54 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron UN AÑO, SEIS MESES Y DOCE DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION ANUAL DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal en las citaciones de las partes demandadas, HERMINIO BUSTAMANTE SANCHEZ, LUIS HERMINIO BUSTAMANTE URBINA Y JESUS MANUEL BUSTAMANTE URBINA , incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, inserto a los folios 95, 96 y 97. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes, mediante boletas, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis día del mes de julio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libro la boleta de notificación a la parte actora y se le entrego a la alguacil para que la haga efectiva. Conste hoy seis de julio del dos mil seis.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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