EXP. N° 21197
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


196º Y 147º

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEMANDANTE: UZCATEGUI CARMEN JOSEFINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:JOSE A. ANDRADE AVILA
DEMANDADO: UZCATEGUI RONDON JOSE DE LA CRUZ
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.520, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil asistida por el abogado en ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.316, de este domicilio y hábil. Efectuada la distribución de Ley el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, inserto a los folios 6 y 7 del expediente, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada, ordenándose emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer dia de despacho siguiente a que constara de autos la citación del demandado, a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación se emplazan a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto dia siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, se libro boleta de notificación y se entregó a la Alguacil para hacerla efectiva quien la devolvió debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida. Igualmente se libraron recaudos de citación a la parte demandada entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién los devolvió sin firmar, por cuanto la parte demandante no le proporcionó los emolumentos ni los medios de transporte necesarios para proceder al logro de la referida citación, tal y como consta de la diligencia suscrita por la misma en fecha 14 de febrero de 2006, la cual obra agregada al folio 10 del expediente.-
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día catorce de febrero de dos mil seis, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido CIENTO CUARENTA Y DOS (142) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la extinción breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que se hiciera efectiva la citación al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSE DE LA CRUZ UZCATEGUI RONDON, conforme se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Despacho, ciudadana Adriana Rivas Ochea de fecha 14 de febrero de 2.006, la cual obra al folio 10 del expediente, mediante la cual devuelve los recaudos de citación por cuanto la parte demandante no le proporcionó los emolumentos ni los medios de transporte necesarios para proceder al logro de la referida citación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación y entréguese a la Alguacil para que la haga efectiva.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, SEIS DE JULIO DE 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
ESCALANTE N.