EXP. N° 21.209
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
DEMANDANTE: GONZALEZ YASMINT
la parte demandante no tiene apoderado judicial .-
DEMANDADO: PARADA MARIA TIBISAY
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el expediente.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha 15 DE Diciembre de 2.005, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentada por la ciudadana YASMINT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.350.271, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.973 y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana MARIA TIBISAY PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.589.619, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que en fecha 25 de Agoto de 2.005, suscribió con la ciudadana MARIA TIBISAY PARADA, un contrato de OPCION A COMPRA, a través de la que adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo, vereda 24, casa Nº 23 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, entre otras obligaciones pactaron el precio en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,00) y de los cuales le entregó por concepto de opción a cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00), obligándose a pagar el resto del precio o sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00),transcurridos NOVENTA DIAS de la fecha de suscripción del referido contrato, o lo que es lo mismo su obligación de pagarlos el día 25 de Noviembre de 2.005.- Pero el día 25 de noviembre de 2.005, procuro a la oferente ciudadana MARIA TIBISAY PARADA y le manifestó que no podía recibir el resto del precio convenido por cuanto el inmueble había sufrido un incremento en el precio, a razón de dicha conversación, se vio en la necesidad, considerando que no podía pagar el incremento del precio, le solicitó l reintegrara el monto dado en opción a compra y por ende los daños y perjuicios pactados, obteniendo como respuesta un no rotundo de parte de la oferente. Por todo lo expuesto y considerando que le es imposible por su parte pagar el incremento al precio requerido por LA OFERENTE y considerando que la ciudadana MARIA TIBISY PARADA no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compra es por lo que procede a demandada a la ciudadana MARIA TIBISSAY PARADA, ya identificada para que convenga o e su defecto sea condenada por los conceptos esgrimidos en su demanda .- Y procede fundamenta su demanda en los Artículos 1.159 y 1.167 y siguientes del Código Civil.
PARTE MOTIVA.
La presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de diciembre del 2.005, emplazándose a la parte demandada ciudadana PARADA MARIA TIBISAY, ya identificada, para que compareciera por ante este despacho a dar CONTESTACION A LA DDEMANDA dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que constara en autos su citación, mediante nota de secretaria del auto de admisión de fecha 20 de Diciembre del 2.005, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no consigno el importe necesario para las copias fotostáticas requeridas, para librar los recaudos de citación exhortando a la parte interesada a que lo hiciera mediante diligencia en el expediente. El tribunal deja constancia que es la última actuación en el expediente.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día Veinte de Diciembre del dos mil cinco, exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy seis de Julio de 2.006 inclusive, transcurrieron en este Juzgado CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la demandada PARADA MARIA TIBISAY, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la parte demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no habiendo la parte demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado la citación de la parte demandada, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2.005, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto la misma no se encuentra a derecho.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, SEIS DE JULIO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutorio, siendo las dos de la tarde, y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.