EXPEDIENTE Nº 12.868
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 16 de junio de 1.992, introducido por los ciudadanos LUIS CARLOS AZOCAR SANCHEZ Y NORIS MARIELA BOLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.462.952 y V- 10.991.375 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 16 de septiembre del 1989, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 29, de cuya unión procrearon una hija de nombre: DUBRASKA ZARITH AZOCAR BOLIVAR, actualmente menor de edad, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Con fecha 16 de junio de 1.992, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 05 de mayo de 2.006, los ciudadanos AZOCAR SANCHEZ LUIS CARLOS Y BOLIVAR ALVARADO NORIS MARIELA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.006 (folio 12) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 13 de junio del 2.006. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos AZOCAR SANCHEZ LUIS CARLOS Y BOLIVAR ALVARADO NORIS MARIELA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2.006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos AZOCAR SANCHEZ LUIS CARLOS Y BOLIVAR ALVARADO NORIS MARIELA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 29, de fecha 16 de septiembre de 1.989. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes gananciales de ningún tipo durante el matrimonio, Este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre DUBRASKA ZARITH AZOCAR BOLIVAR. Este Tribunal homologa lo convenido por los cónyuges en su escrito cabeza de autos en el sentido de: PRIMERO: AMBOS PADRES TENDRAN LA Patria Potestad compartida sobre su menor hija.-SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como pensión de alimentos para su menor hija en la medida de sus posibilidades toda vez que se dedica exclusivamente a los estudios y que oportunamente fijará un monto razonable para dicha pensión mediante la realización de algún trabajo remunerado.- TERCERO; El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio del dos mil seis. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
|