EXPEDIENTE Nº 21.240
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha seis de febrero del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN EDICTA RANGEL PEÑA Y RAMON ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.025.433 y V.-2.989.506, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.089.555, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.269, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 07 de febrero del 2006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: CARMEN EDICTA RANGEL PEÑA Y RAMON ZERPA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN EDICTA RANGEL PEÑA Y RAMON ZERPA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al 1 de junio de 1.981, signada el acta con el número 21. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CARMEN EDICTA RANGEL PEÑA Y RAMON ZERPA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARMEN EDICTA RANGEL PEÑA Y RAMON ZERPA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al 1 de junio de 1.981, signada el acta con el número 21.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWAN
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