REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195° y 147°

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por los ciudadanos ROSA ALBA LOPEZ de URBINA, MARIA ALICE LOPEZ de UZCATEGUI, DORA AMALIA LOPEZ MOLINA, ATALICIO LOPEZ MOLINA, MARLENY LOPEZ de SALAS y ANGEL ANTONIO LOPEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 8.079.856, 4.468.705, 8.070.309, 3.941.982, 8.073.002 y 3.296.100, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, asistidos por el abogado Adolfo Pino, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.084.602, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.347, del mismo domicilio y hábiles, por el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de los solicitantes, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alegan en la acción de rectificación de las siguientes partidas de nacimiento: No. 585, del año: 1961, vuelto del folio 338 (folio 4), No. 311, del año: 1955, vuelto del folio 116 (folio 6), No. 317, del año: 1958, folio 184 (folio 8), No. 572, del año: 1959, vuelto del folio 230 (folio 12), asentadas en la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida; la partida No. 242, del año: 1948, folio 79 (folio 10) asentada en la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y la partida No. 176, del año: 1946, (folio 14) la cual esta asentada en la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Distrito Libertador del estado Mérida, lo siguiente, en cuanto a las partidas Nº 585, Nº 311, Nº 317 y Nº 572 ya identificadas, se incurrió en el error al momento de transcribir el nombre de la madre de los solicitantes, en cuanto a que obviaron mencionar el primer nombre el cual figura como CORINA y en las partidas Nº 242 y Nº 176 el nombre de la madre de los solicitantes figura como CARINA, siendo correcto MARIA CORINA MOLINA y no como aparece erróneamente en dichas partidas.

Acompañaron los interesados a los fines de demostrar que es cierto lo alegado en la solicitud de rectificación de las partidas lo siguiente: copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de los solicitantes emitidas por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Prefecto Civil del Municipio Libertador, Distrito Libertador y Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, copias de las cedulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Maria Corina Molina, madre de los solicitantes y de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Carmen López de Plaza y Gloria López Molina, emitidas por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto del estado Mérida y declaración sucesoral del padre de los solicitantes, ciudadano Hipólito López Guillen. Los anteriores recaudos, demuestran fehacientemente y son pruebas ciertas, que al asentar las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ROSA ALBA LOPEZ de URBINA, MARIA ALICE LOPEZ de UZCATEGUI, DORA AMALIA LOPEZ MOLINA, ATALICIO LOPEZ MOLINA, MARLENY LOPEZ de SALAS y ANGEL ANTONIO LOPEZ MOLINA, se incurrió en el error al momento de transcribir el nombre completo y exacto de la madre de los ya mencionados, el cual figura en unas como: CORINA y en otras como CARINA, siendo correcto MARIA CORINA MOLINA y no como aparece erróneamente en dichas partidas.

Por lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la rectificación de la partida de nacimiento de los ciudadanos ROSA ALBA, MARIA ALICE, DORA AMALIA, MARLENY, ANGEL ANTONIO y ATALICIO LOPEZ MOLINA, identificados en autos, las cuales están insertas por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Prefectura Civil del Municipio Libertador, Distrito Libertador y Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y se establece que el nombre correcto de la madre de los ya mencionados ciudadanos, es: MARIA CORINA MOLINA y no como aparece asentado dicho error en la referida partida. Queda así rectificada. A tales efectos, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, once (11) de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS.