REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.-
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.271, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANFLIN JESÚS CALDERON ZERPA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.392.342, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su carácter de empresa garante y PAMAPLAZ C.A., en su carácter de propietaria del vehículo
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO
LA DEMANDA
El ciudadano Franklin Jesús Calderón Zerpa, a través de su apoderada judicial Janeth Josefina Ramírez, introdujo por ante este Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2004 (folios 01 al 05), demanda contra las empresas Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y Pamaplaz C.A, mediante la cual reclama indemnización por los daños sufridos a consecuencia de accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de enero de 2004, entre el vehículo de su propiedad Renault, modelo: R11, color: beige, placas: XHU-123, año: 1984 y la gandola, marca: Chevrolet, modelo: superbrigadier, año: 98, color: blanco, placa: 29Y-BAE, con remolque tipo tanque cisterna, color naranja y blanco, placas: 167-LAN. Expresa el demandante que en tal fecha a eso de las 6:15 de la mañana conducía su vehículo en la vía El Vigía-Mérida, por el canal derecho a una velocidad aproximada de 60 Km/h, cuando a la altura del sitio conocido como Puente Viejo, observa que la gandola se acerca a una velocidad mayor a la de su vehículo y al estar lo suficientemente cerca, la gandola con su tanque se pasa al canal izquierdo para adelantar a su vehículo y justamente al pasar junto a este le invade el canal por donde se desplaza y la gandola con su lado derecho, golpea la parte trasera izquierda de su vehículo, haciendo girar la parte delantera hacia la izquierda, produciendo la cisterna de la gandola daños en toda el área izquierda de su vehículo, así como también lesiones personales graves, diagnosticadas en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, así: fractura de la clavícula izquierda; fractura abierta de la tibia y el peroné izquierdos; lesión vascular de vasos poplíteos; lesión neurálgica total; fractura bimaleolar del tobillo derecho, lo cual ameritó amputación infrapatelar de la pierna izquierda, sufriendo una incapacidad permanente por perdida parcial de la pierna izquierda. Invoca el demandante como violaciones cometidas por el conductor de la gandola, contempladas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 153, 154, 190 y 210 e igualmente impugna el expediente de tránsito Nº 001-04, levantado por las autoridades de tránsito correspondientes, en cuanto a las observaciones del acta policial allí contenidas, hechas por el funcionario José Briceño, según las cuales en este accidente hubo ingerencia alcohólica por parte del vehículo Nº 01, apreciación que es altamente subjetiva por parte del funcionario, por cuanto sólo se limita a indicar la supuesta ingesta alcohólica por parte del conductor sin que se procediera a realizar efectivamente los exámenes contemplados en la Ley de Tránsito; así como también la observación hecha por el mismo funcionario, según la cual el accidente se produce en el momento en que el conductor Nº 02 pretendía realizar la maniobra de adelantamiento, cuando el conductor Nº 01 con su vehículo interceptó el canal de adelantamiento, produciéndose de esta manera la colisión entre los vehículos y luego el vuelco en la vía del vehículo Nº 02. Observación que impugna por cuanto el funcionario de tránsito actuante, no se encontraba presente para el momento del accidente y no pudo observar lo que sucedió entre los vehículos involucrados en el mismo. Así mismo impugnó el croquis levantado al efecto por el funcionario actuante, ya que éste no fue firmado por él y por no reflejar la verdad de lo ocurrido.
Señaló el demandante que la gandola que causó el accidente, se encontraba asegurada para el momento del accidente bajo la póliza de responsabilidad civil Nº 68-56-2203368, con las siguientes coberturas: daños a personas Bs. 405.000. Exceso de límites: Bs. 30.000.000, siendo la empresa emisora de la póliza, la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que originalmente se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2194 y 2193, modificado en sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del Estado Miranda el 09 de julio 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189. Indicó el accionante que el chuto descrito y el tanque de gasolina anexo, son propiedad de la empresa PAMAPLAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el Nº 03, Tomo A7.
Expresa el demandante que las gestiones extrajudiciales realizadas por él han sido infructuosas para lograr que la empresa garante del vehículo o gandola ya descrita así como la empresa propietaria, le indemnice los daños ocasionados a su persona y a consecuencia de ello, demanda a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., como empresa aseguradora u a Pamaplaz C.A. como empresa propietaria del vehículo causante del accidente, de las lesiones y de las consecuencia físicas y psicológicas, para que paguen o a ello sean condenadas por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1) Por concepto de indemnización por lesiones personales y daño moral, la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00). 2) Las costas y los costos del proceso y fundamentó su acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre; 153, 154, 190 y 210 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 1196 del Código Civil y 864 del Código de Procedimiento Civil y promovió como pruebas la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito Nº 001-04 de la Unidad Estatal de Vigilancia y de Tránsito Terrestre Nº 62 de Estanques, Estado Mérida y el testimonio de los ciudadanos José Alexis Rosales, Paúl Monsalve Saavedra y Fulgencio Monsalve. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de mayo de 2005 (folios 110 al 118), el abogado José Gregorio Sutherland López, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.481, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y Pamaplaz C.A, procedió a dar contestación a la demanda de autos, rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos, como en el derecho en que pretende fundamentarla, alegando razones de orden legal y aduciendo que no aparece en el libelo de demanda la determinación precisa en contra del conductor del vehículo propiedad de Pamaplaz, el supuesto de hecho acción o circunstancia, constitutivos del nexo causal, entre la conducta culposa y el lamentable resultado nocivo, sino tan sólo expresiones, “ocasionado por la irresponsabilidad del chuto remolque”, “…contraviniendo la normativa referente a la circulación de este tipo de vehículo contenida la ley…”, “…el vehículo causante del accidente es el chuto-remolque en su conjunto…”, “…el chuto como el remolque los causantes del accidente…”, imprecisiones que el demandado rechaza y niega. Señaló que el conductor de la gándola desplegó una conducta de un buen padre de familia, pues conducía prudentemente, con el debido cuidado la pericia requerida y atendiendo las normas de circulación contenidas en el reglamento de la Ley de Tránsito, por lo que no desarrolló jamás una conducta culposa y en consecuencia, no nació la obligación de indemnizar los conceptos demandados. Alegó el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual contiene su máxima expresión de responsabilidad civil objetiva, de la cual sólo admite prueba en contrario en cuanto al hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Expresó la parte demandada que la colisión fue producto de la imprudencia del actor, que con su vehículo intempestivamente cambio de canal en el momento previo de ser adelantado, queriendo girar en “u”, trasgredió el artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por no haber comprobado previamente que podía efectuar la maniobra de cambio de canal, lo cual puso en peligro la seguridad de tránsito y causó la colisión. Así mismo que el conductor del vehículo de la empresa Pamaplaz C.A., no esta obligado a pagar e indemnizar los conceptos demandados, por no haber obrado ni intencional ni culposamente. Indicó que es completamente falso que el conductor del vehículo Nº 02, por él representado colisionara por la parte trasera al vehículo Nº 01, ya que se dejó plena constancia en las actuaciones de que el vehículo del actor no sufrió ningún daño en la parte trasera, lo cual quiere decir que el conductor de su representada, nunca colisionó por la parte trasera, por lo que jamás hizo girar al conductor del vehículo Nº 01 del ahora actor, ya que fue éste quien giró imprudentemente ocasionando la colisión. Aparece demostrado en las referidas actuaciones que la cisterna no presentó ningún tipo de daño en su lado derecho, es lo que pone de relieve la falsedad de los hechos relacionados por la parte demandante. Indicó también que el actor trajo a los autos una copia certificada de las actuaciones de tránsito levantadas, que constituye documento público administrativo, las cuales no fueron atacadas por los recursos administrativos idóneos, por lo cual todo su contenido se tiene como cierto.
El representante de la parte demandada sostiene que aparece plena prueba de la presunción de que el actor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tal como se desprende de las actuaciones administrativas donde aparece que el conductor-actor presentó ingerencia alcohólica. Así mismo opuso y agregó las condiciones generales del Seguro de Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito y el exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil, según el cual su naturaleza jurídica es un contrato privado celebrada entre Seguros Caracas C.A y Pamaplaz C.A. y no constituye una garantía a los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así mismo en sus artículo 01 y 07 se establece que sólo cubrirá daños materiales y excluye la cobertura por daños morales, por lo que el daño moral demandado no tiene cobertura y la aseguradora no está obligada ni contractual ni legalmente a pagar este concepto con la cobertura de exceso de limite. Igualmente negó y rechazó que el litis consorcio, deba pagar los conceptos de lesiones personales y daños morales y en cuanto a las lesiones personales, no existe la especificación, sus causas, estimación ni prueba de los mismos y desconoció e impugnó los instrumentos privados que rielan en el expediente, traídos por la parte actora.
La parte demandada promovió como pruebas la póliza Nº 68-56-2206368 de Responsabilidad Civil de Vehículos; las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos y de la cobertura de exceso de límites; la confesión del actor Franklin Jesús Calderón Zerpa, para que absuelva posiciones juradas, manifestando en reciprocidad, la disposición del ciudadano Angel Gonzáles Briceño; y la testimonial del distinguido de Tránsito Terrestre José Leonardo Briceño Ramírez, para que ratifique el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En día 16 de junio de 2005 (folio 134 y 135), se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales del demandante Jesús Calderón Zerpa, no asistiendo el apoderado judicial de las empresas demandadas. La parte demandante en su exposición oral, manifestó al Tribunal los hechos en que convenía, las pruebas aportadas en el libelo de demandada y su ratificación; la impugnación de algunas actuaciones practicadas por la Dirección de Tránsito Terrestre. El Tribunal expresó que haría la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes, y concluido este lapso, se abriría el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 22 de junio de 2005 (folios 138 y 139), el Tribunal determinó e indicó los hechos que debería ser probados por las partes.
AUDIANCIA ORAL
El día 22 de junio de 2006 a las 11:00 de la mañana (folios 200 al 206), se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y del apoderado judicial de la parte demandada. Hicieron uso de la palabra, primeramente la parte demandante, quien ratificó los hachos explanados en el libelo de la demanda, ratificando el reconocimiento médico legal practicado al actor Franklin Jesús Calderón Zarpa, los documentos del conductor del chuto cisterna, la inspección judicial realizada al vehículo y la declaración testimonial de los ciudadanos José Alexis Rosales y Fulgencio Monsalve. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de la palabra, insistiendo en que en la inspección judicial practicada, los daños son totalmente laterales y el impacto más acentuado corresponde a la parte lateral delantera y le solicita al Tribunal que valore este medio probatorio atendiendo a la lógica, la sala crítica y las máximas de experiencia. A continuación la parte demandada presento las pruebas a evacuarse en la audiencia oral, ya promovidas. El Tribunal procedió a evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos José Alexis Rosales Belandria, con cédula de identidad Nº 11.460.568 y Fulgencio Monsalve, con cédula de identidad Nº 3.496.100, quienes fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por la parte demandada. Así mismo el Tribunal recibió la declaración del testigo José Leonardo Briceño Ramírez, con cédula de identidad Nº 11.954.055, Cabo Segundo de Tránsito Terrestre, promovido por la parte demandada, el cual respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada y a las repreguntas que le formulara la parte demandante.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Corresponde a este Juzgador hacer una valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el proceso, por lo cual de inmediato pasa a analizar cada una de ellas:
PRIMERA: Actuaciones Administrativas levantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre Nº 62 del estado Mérida, Puesto de Vigilancia de Estanques, las cuales corren agregadas a los folios 10 al 31 del expediente.
En el croquis levantado al efecto por el vigilante de tránsito destacado para ello, se observa la trayectoria o recorrido de los dos vehículos involucrados en la colisión. Del mismo se infiere que el vehículo Nº 01, conducido por el demandante, circulaba por el canal derecho y giró hacía su izquierda para incorporarse al canal izquierdo, por donde circulaba el vehículo Nº 02, esto es, la gandola de gasolina, produciéndose el fuerte impacto que dejó como resultado las lesiones graves en el demandante y daños materiales de su vehículo. Se observa igualmente que el punto de impacto, esto es, donde ocurrió la colisión se produjo en el canal izquierdo por donde circulaba la gándola o vehículo Nº 02, de lo cual se establece con meridiana claridad que el vehículo Nº 01 invadió el canal izquierdo, actuación que produjo el choque con las lamentables consecuencias ocurridas. Así mismo, en el folio 11 de dichas actuaciones, el vigilante de tránsito que levantó el accidente expuso: “Este accidente se produce en el momento en que el conductor Nº 02 pretendía realizar la maniobra de adelantamiento, cuando el conductor Nº 01 con su vehículo interseptó (sic) el canal de adelantamiento produciéndoce (sic) de esta manera la colisión entre los vehículos y luego el vuelco en la vía del vehículo Nº 02. Este conductor Nº 01 presentó aliento etílico y fue trasladado al H.U.L.A. por comisión de los bomberos a mando (sic) del cabo 2do Johanny Valero, médico que atendió doctora Yuraima Machado, informó que en el centro asistencial el sargento 1ro Benedicto Morales, los vehículos involucrados en el accidente fueron depositados en el estacionamiento Sucre a la orden de la fiscalia del Ministerio Público.”
Las actuaciones administrativas de tránsito no tienen la fuerza y el valor pleno de un documento público; estas comportan una declaración del funcionario autorizado para ello por la ley, para dejar constancia de los hechos ocurridos al producirse accidentes entre vehículos automotores. Sin embargo, estos dichos de los funcionarios públicos autorizados para ello, pueden ser desvirtuados por la parte que no esté de acuerdo con los mismos, utilizando los medios de pruebas establecidos en la ley. Habiendo sido impugnado el croquis por la parte demandante, no consta en los autos que ésta, haya demostrado lo contrario a lo indicado y señalado en la actuaciones administrativas de tránsito, y por lo tanto, habiendo sido impugnado tanto el croquis como la versión realizada por el vigilante de tránsito que levantó dichas actuaciones, sin que el accionante haya desvirtuado legalmente la actuación de dicho funcionario público, este Tribunal declara que dicha impugnación es improcedente. Así se decide.
SEGUNDA: Inspecciones judiciales:
De la parte demandada:
El día 29 de septiembre de 2005, el Tribunal se trasladó y constituyó en la población de Lagunillas Estado Mérida, en el estacionamiento Sucre, donde se encuentra depositado el vehículo señalado con Nº 01 conducido por el demandante, a objeto de realizarle inspección referente a los daños sufridos. El Tribunal observó que el vehículo Renault, modelo: R-11, placas: XHU-123, presentó los siguientes daños: el impacto principal se encuentra en la puerta delantera izquierda, lo que le produjo destrozo total de la misma, del parafango izquierdo delantero y de la parte frontal. Así mismo destrozada la puerta izquierda trasera y el guardafango izquierdo trasero y daño en el techo del vehículo por su parte lateral delantera izquierda igualmente abollado. Dejó constancia el Tribunal también que en la parte trasera del vehículo falta el vidrio y no observo daños en la carrocería de este mismo lado, donde se haya la placa del vehículo, así como también destrozo del cojín izquierdo del conductor y del cojín trasero.
De la parte demandante:
En la misma fecha se practicó sobre el citado vehículo la inspección solicitada por la parte demandante, obteniéndose como conclusión lo siguiente: se observó que el vehículo presenta un golpe o hundimiento en el paral izquierdo trasero y en el guardafango trasero izquierdo, es decir sobre la rueda trasera izquierda. El caucho trasero izquierdo estallado y la puerta trasera izquierda esta abollada y hundida con un hueco en su parte inferior. El cojín trasero en su parte superior se encuentra doblado hacía atrás y la puerta delantera izquierda presentó un fuerte impacto, observándose manchas de color negro y en el guardafango delantero izquierdo un fuerte golpe y hundimiento del mismo y su neumático de ese lado presento un hundimiento o fractura doblado hacía adentro. Así mismo el Tribunal dejó constancia de golpes o hundimientos que el vehículo presentó en el capot, techo y parachoque delantero.
Del análisis de las inspecciones judiciales practicadas en el vehículo conducido por el demandante, se infiere que el mismo sufrió los daños con motivo de la colisión ocurrida, por su parte lateral izquierda, siendo golpeado en forma directa y con más contundencia, en la puerta delantera izquierda, es decir la puerta del conductor ya que se dejó constancia que el impacto principal se observa en la puerta delantera izquierda, en la inspección promovida por la parte demandada y que la puerta delantera izquierda presenta un fuerte impacto observándose en ella unas marcas o manchas de color negro, en la inspección promovida por la parte demandante. En criterio de este Juzgador, ese fuerte impacto que acusa la puerta izquierda delantera del vehículo del accionante, es prueba de que su conductor giró hacía su izquierda, al tratar de invadir el canal izquierdo, produciéndose así la colisión. De dichas inspecciones judiciales, avaladas además por las gráficas tomadas en el momento de la inspección y especialmente de la que corre agregada al folio 158, se desprende que el golpe se produjo en la puerta delantera izquierda del conductor, lo que evidencia que el choque de produjo por el lado izquierdo del vehículo Nº 01 y no, por la parte trasera del mismo, tal como se aprecia en la fotografía que corre agregada al folio 159 en la cual no se observa que dicho vehículo haya sufrido daño alguno por su parte trasera, donde claramente se ve la marca del mismo y su placa de identificación. En tal virtud, este sentenciador deja establecido que la colisión entre los dos vehículos de produjo por la parte lateral izquierda del vehículo Nº 01, como consecuencia del giro dado hacía su izquierda por el conductor de éste. Así se decide.
TERCERA: Pruebas testimoniales.
Durante la celebración de la audiencia oral, la parte demandante evacuó a los testigos José Alexis Rosales Belandria y Fulgencio Monsalve, quienes dijeron conocer los hechos ocurridos el día 09 de enero del 2004, relacionados con la colisión de los vehículos, siendo contestes ambos de que el carro pequeño subía por la parte derecha y la gandola subía por el otro lado, cuando se propuso adelantarlo y se produjo el impacto, quedando el carro atravesado y la gandola encunetada hacía el lado izquierdo. Expresa el testigo José Alexis Rosales, que se detuvo a una distancia prudente porque al cliente que llevaba le dió una crisis de nervios y le pidió que lo regresara a su casa y que estuvo en el lugar del suceso unos 10 minutos, no viendo a los conductores de los vehículos involucrados y no conoce a la persona propietaria del vehículo pequeño. Esta declaración nada aporta al esclarecimiento de la responsabilidad que pudieran tener los conductores en la comisión del hechos, pues sólo se limita a señalar que efectivamente presenció el choque, en la forma como lo describió, no conociendo a ninguno de los conductores y se retiro del sitio. En tal virtud dicha declaración carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Fulgencio Monsalve señaló además que vió cuando subía un carro pequeño por el lado derecho y una gandola iba a adelantar el carro cuando esta embistió el carro por la parte trasera izquierda, quedando éste atravesado en la avenida y la gandola se encunetó hacía el lado izquierdo, habiendo sufrido una crisis de hipertensión, luego lo cual regresó a la ciudad de Mérida. Expresó que el carro pequeño subía por el lado derecho y la gándola cuando lo fue a adelantar, lo golpeó por el lado de atrás y por el lado izquierdo, cuando hubo el impacto y que no vió a los conductores porque no llegó hasta allá.
Tal declaración, al igual que la anterior, no aporta información alguna relacionada con la responsabilidad que tuvieron los conductores involucrados en el accidente ya que se limita a expresar que presenció el mismo y que la gandola golpeó el carro por el lado de atrás, lo cual es contradictorio con los hechos ocurridos, plasmados en las inspecciones judiciales practicadas y en las fotografías tomadas al vehículo, las cuales demuestran que la parte trasera del mismo no presenta daño alguno. En consecuencia, la citada declaración, es desechada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la celebración de la audiencia oral, la parte demandada evacuó como testigo al Cabo de Tránsito Terrestre José Leonardo Briceño Ramírez, quien fue el vigilante que levantó las actuaciones administrativas. Al ser interrogado por la parte demandada reconoció que las actuaciones administrativas de tránsito Nº 00-0104, que tuvo a su vista son las actuaciones realizadas y que según los daños presentados por los vehículos y la magnitud del impacto del vehículo Nº 01 y los daños ocasionados en el vehículo Nº 02 se deduce que para el momento en que el vehículo Nº 02 realizaba la maniobra de adelantamiento, el vehículo Nº 01 interceptó el canal del vehículo Nº 02 y como se puede apreciar en el croquis de adelantamiento del accidente, el punto de impacto en el canal rápido. Expresó que en las actuaciones de tránsito, se coloca como punto de impacto en el área donde se encuentran rastros de partículas de vidrios, micas, pinturas, en este caso en el canal izquierdo y en el resto del pavimento y que normalmente el funcionario de tránsito cuando terminan las actuaciones, se dirige a los centros asistenciales donde ingresan los lesionados y se entrevista con el médico del guardia y el funcionario de tránsito que esté de servicio y ellos le informan al funcionario actuante, las condiciones en las que ingresan los lesionados y el día del accidente el sargento Benedicto Morales y la doctora de guardia informaron sobre el aliento etílico del lesionado, es decir del conductor Nº 01. Expresó igualmente que actualmente las unidades de tránsito no poseen laboratorio de toxicología para asegurar que la victima tenía ingerencia alcohólica, pero él se guía por el parte médico y realizan al paciente en el centro asistencial la parte médica y los funcionarios que se encuentran de guardia en el hospital ya que ellos llevan un libro al igual que los médicos de control de ingreso de las personas lesionadas y señaló que el precroquis no esta firmado por el conductor del vehículo pequeño pues eso es algo muy común en accidentes como estos, debido a la gravedad de las lesiones de la persona, porque es algo inhumano de que las personas que están atendiendo en los grupos de rescates, no se está pendiente para que le firme y cuando trasladaron al señor al centro asistencial, él no había terminado el croquis y para que lo firme tiene que estar presente y es algo ilógico de que él deje los vehículos atravesados en la vía, para trasladarse al centro asistencial, para que la persona involucrada firme el croquis y para ese momento él no sabía si la persona estaba conciente y desconocía donde estaba ya que no poseen equipos de comunicación y las actuaciones las terminó a las 6:30 de la tarde que fue cuando se pudo restablecer el tráfico, indicó que no se acuerda del nombre de la doctora que manifestó que el conductor tenía aliento etílico y que esta no le dijo el tipo de prueba que se hacía para ello, pero le informó que se le había suministrado venadon.
La anterior declaración rendida por el funcionario público que realizó las actuaciones administrativas de tránsito, son valoradas por este sentenciador, de acuerdo a su profesión u oficio, pues es la persona indicada por la ley para realizar el levantamiento de los hechos ocurridos con motivo del accidente de tránsito. Su testimonio no se contradice consigo mismo y en forma por demás clara, relató lo acontecido, no habiendo sido desvirtuado con las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandante. En tal virtud este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio.
CUARTA: Documentales promovidas por la parte demandada: Póliza Nº 68-562206368, de Responsabilidad Civil de Vehículos y Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos y de la Cobertura de Exceso de Límites.
Este sentenciador se abstiene de valorar las documentales presentadas, en virtud de considerar que las mismas no tienen relevancia especial por el tipo de decisión a tomarse, con fundamento en el análisis de los anteriores medios de pruebas ya suficientemente valorados.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, este sentenciador llega a la conclusión de que el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió debido a la actuación irresponsable del conductor del vehículo Nº 01, ciudadano Franklin Jesús Calderón Zerpa, quien en forma por demás imprudente y posiblemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, trató de incorporarse al canal izquierdo, por donde el vehículo Nº 02 se desplazaba con la finalidad de adelantarlo, ocasionando la grave colisión entre los vehículos marca: Renault, modelo: R11, color: beige, placas: XHU-123, año: 1984, conducido por el hoy accionante Franklin Jesús Calderón Zerpa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.392.342, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil y la gandola marca: Chevrolet, modelo: super-brigadier, año: 1998, color: blanco, placas: 21Y-BAE, con remolque tipo: tanque cisterna cargado de gasolina, placas: 167-LAL, color: naranja y blanco, propiedad de la empresa Pamaplaz C.A., conducido por el ciudadano Angel Honeyde González Briceño, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.041.349 y en tal virtud, se establece que el accidente de tránsito ocurrió única y exclusivamente por la actuación del ciudadano demandante Franklin Jesús Calderón Zerpa, quien con su proceder violó el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece: “Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.”. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Franklin Jesús Calderón Zerpa, a través de sus apoderados judiciales, abogados Janneth Josefina Ramírez Quintero, Douglas Iván Núñez Núñez y María Eugenia Rojas Briceño, contra las empresas Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y Pamaplaz C.A., en su condición de aseguradora y propietario respectivamente del vehículo Chuto-Remolque, placas 167-LAL, color naranja y blanco, serial de carrocería TR2009, marca Chevrolet, modelo Súper Brigadier, año 1998, por indemnización de lesiones personales y daño moral, provenientes de accidente de tránsito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) de julio de dos mil seis (2006).-
El Juez,
Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
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