REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.299.505, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, abogado en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nº 66.736.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ZAMBRANO RONDÓN Y VIRMA ELENA DURÁN DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: ABG. USLAR MÉNDEZ DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nº 42.237, domiciliado en Santa Cruz de Mora y civilmente hábil.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA (EN APELACIÓN).
LA APELACIÓN
Llegaron las presentes actuaciones a esta instancia judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Uslar Méndez Dugarte, apoderado judicial de la parte codemandada Virma Elena Durán de Zambrano, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2005, por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La citada decisión del a-quo, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial Urlar Méndez Dugarte, contra la medida de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2004 y expresó lo siguiente: “… En el caso de embargos preventivos, la vía prevista es la contemplada en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, es decir la tercería, la cual se debe proponer contra las partes contendientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 ejusdem, y en el caso de las (sic) embargos ejecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem. Ahora bien como quiera que aún cuando la ciudadana Virma Elena Durán de Zambrano, a través de su apoderado judicial, manifiesta ser tercera en el proceso, al mismo tiempo, reconoce su condición de codemandada y como tal, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , hace la oposición de parte en el proceso, la cual tiene clarísima diferencia con el contenido de la oposición del tercero (artículo 546), pues tiene que versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida…pero nunca fundamentando (sic) en el hecho que alega la codemandada de autos…, como lo es la propiedad, por cuanto en la oposición de parte que es el caso que nos ocupa la propiedad viene a ser la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición, más no su fundamento, en franca diferencia con la oposición de tercero que la propiedad además de cualidad es el argumento de la oposición. Y, así se decide.- En cuanto al argumento de que el embargo no es la medida apropiada para este tipo de juicio, el legislador no hace distinción alguna al respecto, sólo faculta al juez para decretar alguna de las medidas establecidas en dicho titulo, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y que exista presunción grave del derecho reclamado, aunado en que el cambio de medida no alteraría la procedencia o no de la oposición, y así se decide.”
Por auto de fecha 08 de julio de 2005 (folio 73), esta Alzada le dió entrada al expediente y ordenó la apertura de un lapso de cinco de días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y los informes se efectuarían en el décimo día de despacho siguiente.
A los folios 74 al 97 corren agregadas consignación de copias certificadas y copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 24 de agosto de 2005.
Las partes intervinientes en el juicio no presentaron informes en la oportunidad legal correspondiente.
Para resolver lo planteado esta Alzada observa:
La decisión apelada que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo preventivo practicado sobre el vehículo propiedad de la apelante, se fundamentó en el procedimiento escogido por ésta, el cual fue el señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es la oposición de la parte y por lo tanto, su defensa debió basarse en probar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuri en cuanto a su insuficiencia o su ilegalidad, lo cual no hizo, sino que la apelante basó su oposición en demostrar su propiedad sobre el bien mueble objeto de la medida de embargo cautelar, por lo cual el a-quo declaró sin lugar la oposición formulada. Así mismo, contra el argumento de la apelante de que el embargo no es la medida apropiada para ese juicio, el a-quo determinó que el legislador no distingue al respecto y sólo faculta al juez para decretar las medidas cuando haya riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave del derecho que se reclama, amén de que el cambio de medida no alteraría la procedencia o improcedencia de la oposición.
La parte apelante promovió como pruebas ante el a-quo el valor y merito jurídico de su escrito de oposición a la medida de embargo preventivo y el valor y merito de los documentos, mediante los cuales se demuestra que es única y exclusiva propietaria del vehículo objeto de la medida de embargo.
El procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 535, expresa: “La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versara siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avaluó, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditoris innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16 tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión…”.
En tal virtud, habiendo promovido por ante el a-quo la parte apelante como pruebas, el escrito de oposición a la medida, el cual no constituye en nuestro ordenamiento jurídico prueba alguna a ser valorada y el documento de propiedad sobre el vehículo debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 14 de noviembre de 2003, ésta actuó como tercera opositora, para lo cual ha debido recurrir a la vía establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oposición del tercero, pero acudió a la oposición de parte, prevista en el artículo 602 ejusdem, que exige que para que tenga viabilidad y éxito tal procedimiento, deberá ceñirse a demostrarle al ciudadano Juez de la causa que al decretarse la medida se incumplieron los requisitos de procebilidad de la misma, tales como el periculum in mora y el Fumus Bonis Iuri, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que no se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de este circunstancia y del derecho que se reclama, no demostrando por lo tanto la apelante durante la incidencia que se abrió al respecto, en incumplimiento de estos dos requisitos, por lo cual esta Alzada considera que dicha oposición a la medida preventiva practicada sobre el bien mueble, es improcedente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por el a-quo y practicada sobre el vehículo placas ANC-993, serial de carrocería: FJ40919958, serial del motor: 2F 386393, marca Toyota, modelo LAND CRUISER, año: 1980, color: azul y blanco, clase : rustico, tipo: techo duro, uso: particular y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el a-quo en fecha 16 de mayo de 2005. Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los lapsos legales, bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días de Julio de dos mil seis (2006).-
El Juez,
Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
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