REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2004, los ciudadanos LABRADOR BRICEÑO, OSCAR ALBERTO y MORALES MORA, SOLANYEL YARI, venezolanos, mayores de edad, casados, Productor Agropecuario el primero y abogado la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 12.800.585 y 15.234.801 respectivamente, domiciliados en El Conjunto Residencial “CARDENAL QUINTERO”, Torre 7, Apartamento 2-1 (al lado del centro comercial El Viaducto) Mérida, Estado Mérida, el primero y la segunda residenciada en la Urbanización “LAGO SUR”, calle Caja Seca, casa Nro.288-B, El Vigía, Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.388, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2004 (f.04), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2006 (f.05), los ciudadanos LABRADOR BRICEÑO, OSCAR ALBERTO y MORALES MORA, SOLANYEL YARI, asistido por la abogada Mora Morales, Solanyel Yari ya identificada, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos desde el 04 de noviembre de 2004, y no fue posible la reconciliación.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges LABRADOR BRICEÑO, OSCAR ALBERTO y MORALES MORA, SOLANYEL YARI, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, en fecha 06 de junio del año 2003, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03; 2) Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República; Tercero: Con relación a los bienes o comunidad de gananciales no se exige nada pues nada se obtuvo durante el matrimonio.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos LABRADOR BRICEÑO, OSCAR ALBERTO y MORALES MORA, SOLANYEL YARI, solicitaron mediante escrito de fecha 01 de junio de 2006, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 04 de noviembre de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LABRADOR BRICEÑO, OSCAR ALBERTO y MORALES MORA, SOLANYEL YARI, declarada por este Tribunal según auto de fecha 04 de noviembre de 2004, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida en fecha 06 de junio de 2003, acta Nro. 27, folios 58 y 59, año 2003.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 04 de noviembre de 2004, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los diez días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. NORIS CLAINETH BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.