REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- El Vigía, diez de julio de dos mil seis.-
196º- y 147º-
Visto el libelo de demanda de fecha 17 de abril de 2006, presentado por ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No- E- 81.819.228 y domiciliada en el sector Los cañadones, vía los Giros de Zea del Estado Mérida, representada en este acto por la abogado en ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.090, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.021.430, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ero. y 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)
En el presente caso, la demandante pretende que el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA ZAMBRANO, ya identificado convenga en lo siguiente: “…PRIMERO: Que convive con el, en forma permanente e ininterrumpida, por más de veintitrés años; SEGUNDO: Que adquirimos durante dicha unión los bienes antes identificado; TERCERO: Que me corresponden el cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mismos, por la comunidad concubinaria; y, de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada esta acción en el artículo 16 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.”
Observando quien decide que los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad concubinaria son:
1) Mejoras y bienhechurías consistentes en una casa con pisos de cemento, paredes en bloque, techo de zinc, de tres habitaciones, corredor, corredor atrás, corredor adelante; una cochinera; un pozo profundo para extraer agua del subsuelo , platanal y árboles frutales, sobre un lote de terreno denominado “Tres Bocas”, ubicado en el sector “El Uvito” Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, cuya propiedad linderos y medidas consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar, estado Mérida, bajo el Nro 36, tomo 36 de fecha 27-12-2000, (…); 2) mejoras consistentes en la siembre de matas de plátano con sus correspondientes zanjas para el drenaje de las aguas de lluvia; matas de aguacate, naranjas, guanábanas; una casa campestre para habitación, construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias; de obra en el caserío El Uvito, Jurisdicción de la Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuya propiedad linderos y medidas constan en documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía, estado Mérida, bajo el Nro 22, tomo 21 de fecha 14-03-1995, (…); 3) Mejoras consistentes en la siembra de matas de plátano con sus correspondientes zanjas para el drenaje de las aguas de lluvia; matas de aguacate, naranjas, guanábanas; una casa campestre para habitación construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias; ubicadas en el caserío El Uvito jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, cuya propiedad, linderos y medidas constan en documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía, Estado Mérida, bajo el Nro 13, tomo 38 de fecha 23-05-1995; 4) Inmueble agropecuario denominado “Semeruco II”, ubicado en el sector El Uvito, jurisdicción del Municipio y Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar-Santa Bárbara del Estado Zulia, bajo el Nro 72, Tomo 1 de fecha 05-01-1996; 5) Finca Agrícola, Ubicada en Aldea Los Giros de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar Estado Mérida, bajo el Nro 45, folios 149 al 152, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 02-06-1992; 6) Finca Agrícola con mejoras de dos casas para habitaciones, ubicado en el sitio denominado Curegria, jurisdicción del Municipio Zea, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar Estado Mérida, bajo el Nro 1, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 1, de fecha 04-10-1989; 7) Lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Curégria, Jurisdicción del Municipio Zea Estado Mérida, Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Tovar Estado Mérida, Bajo el Nro 16, folio 48, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 04-03-1991; 8) Lote de terreno, ubicado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea Estado Mérida, Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea, Estado Mérida, bajo el Nro 155, folio 18, Protocolo 1, Tomo 4, de fecha 18-02-2000; 9) Mejoras consistentes en plantaciones de café, platanal, cambural, pastos artificiales, potreros cercados con alambres de púa, casa para habitación, ubicadas en el punto denominado “ La Esmeralda” del sector Onia y Culegria en la Aldea los Giros de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Tovar Estado Mérida, bajo el Nro 20, folios 28 y 29, protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 03-05-1982: 10) Mejoras y bienhechurías que integran el fundo agrícola “Buena Esperanza”, ubicado en el sitio Santo Domingo, caserío Pueblo Nuevo-El Chivo, Jurisdicción del Municipio Urribari, Distrito Colón Estado Zulia, autenticado por ante la oficina del Juzgado del Distrito Tovar Estado Mérida, en fecha 18-03-1983; 11) Mejoras consistentes en plantaciones de platanal frutal, casa propia para habitación, ubicadas en el sitio denominado El Saco, jurisdicción del Municipio Urribari, Distrito Colon del Estado Zulia, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el No 230, folio 25, de fecha 02-03-1979; 12) Mejoras consistentes en cultivos de platanal, con una casa para habitación, ubicada en el sitio denominado el saco, jurisdicción del Municipio Urribari, Distrito Colón del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el Nro 78, Tomo 36, de fecha 20-08-1997; 13) Fundo agrícola compuesto de terrenos con cultivo de café y otros fundos, casa para habitación, ubicado en el sitio denominado Los Cañadones, Jurisdicción del Municipio Zea, Estado Mérida, bajo el Nro 28, folios 134 al 137, tomo 1, de fecha 12-04-2004; 14) semovientes ganado vacuno 398 reses, de las cuales 263 se encuentran actualmente en la Finca la Lucha, sector los Cañadones, vía Los Giros de Zea Municipio Zea del Estado Mérida, y 135 reses se encuentran en la finca Semeruco, sector el Uvito, kilómetro 35, Municipio Colon del Estado Zulia…”
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que algunos de los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad concubinaria son susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que en el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la sentencia declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Guerra Zambrano José Antonio, como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una acción Mero declarativa, en la cual interviene bienes que de la lectura de este Juzgador a la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede constatar que se trata de mejoras agrícolas, de uso agropecuario, además lo formula la solicitante en su petitorio cuando señala:
“De la relación concubinaria que he mantenido con dicho ciudadano , por mas de veintitrés años, en forma permanente, no procreamos hijos pero he contribuido con mi trabajo a la formación del patrimonio común, tanto en el hogar, brindando atención a mi concubino, así como también en las labores del campo, cocinando para los obreros, atendiendo a los animales, visitando y atendiendo con mi concubino otras parcelas o fincas agropecuarias adquiridas con dinero proveniente de las ganancias y ahorros por concepto de nuestras labores agrícolas y pecuarias desarrolladas en el fundo la lucha, sector los cañadones, Vía los Giros de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.”.
En consecuencia observa quien decide, que la acción que se intenta es de reconocimiento de una unión concubinaria, pero intervienen bienes de uso agropecuario, por ende no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. Por ende, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, siempre y cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Notifíquese al demandante. CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-
La Sria,