REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2006, por la ciudadana Mary Yolanda Amesty de Montagut, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 4.701.630, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado Luis Alfonso García Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.769, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.785 y jurídicamente hábil, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 08 de junio de 2006, (f.15 y 16), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 17 y 18 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante, expuso: 1) Que en la redacción de su Acta de matrimonio con el ciudadano Jairo Montagut Cáceres, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 23.207.031, anteriormente colombiano con cédula de ciudadanía Nº 13.445.824, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1992, insertaron en dicha acta de matrimonio Nº 13, de los libros llevados por dicha Prefectura los siguientes errores: Primero: colocaron el primer apellido del cónyuge “Montaguth”, es decir le agregaron la letra “h” al final cuando su apellido correcto es “ Montagut”, como consta de la cédula de ciudadanía, cédula de identidad venezolana y de la partida de nacimiento del ciudadano Jairo Montagut Cáceres, Segundo: Se asentó igualmente en dicha acta, que es natural de San Carlos del Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia, cuando en realidad es natural de Santa Bárbara del Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Carlos del Zulia.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 13 de los libros llevados por dicha Prefectura.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana Mary Yolanda Amesty de Montagut, asistida por el Abogado Luis Alfonso García Villasmil, produjo los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 02 y vuelto, 03 y vuelto, 04, 05 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jairo Montagut y la ciudadana Mary Yolanda Amesty de Montagut, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida y acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Al folio 06 y 07, copia fotostática de la cédula de ciudadanía y cédula de identidad.
3) Al folio 08, copia de Registro Civil de nacimiento República de Colombia.
4) Al folio 09, Partida de nacimiento de la ciudadana Mary Yolanda, expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos de Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia.
5) Al folio 10, 11 y 12 copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de junio de 2004, donde aparece apellido y nombre del ciudadano Montagut Cáceres Jairo, expedida por la Dirección Nacional de Identificación, Oficina El Vigía.
6) A los folios 13 y 14, copias de las cédulas de ciudadanía de los ciudadanos Cáceres de Montagut Edilia María y Montagut Leonidas.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Acta de Matrimonio. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el Acta de Matrimonio de la ciudadana Mary Yolanda Amesty de Montagut, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1992, Nº 13, de los libros llevados por dicha Prefectura, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: colocaron el primer apellido del cónyuge “Montaguth”, es decir le agregaron la letra “h” al final cuando su apellido correcto es “ Montagut”,
Que se asentó igualmente en dicha acta, que es natural de San Carlos del Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia, cuando en realidad es natural de “Santa Bárbara del Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia” .
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 13 de los libros llevados por dicha Prefectura.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- EN EL VIGIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA V..
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.


Sria