REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 25 de abril de 2005, presentada por la Abogada SONIA YOLANDA CACÉRES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.019.623, Inpreabogado Nro. 53.439, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistiendo en este acto a el ciudadano NICOLAS RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, sin cédula de identidad, domiciliado en la pedregosa sector la Puerta, vereda Nro. 02, casa Nro. 1-21 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz.
Junto con su escrito el solicitante acompañó los documentos siguientes:
PRIMERO: Constancia original de nacimiento expedida por el Hospital II El Vigía, Departamento de Estadística de Salud, expedida en fecha 11 de febrero de 2004.
SEGUNDO: Certificación original de Supletoria de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Gobierno Superior Eclesiástico, expedido en fecha 17 de febrero de 2004
TERCERO: Original de la certificación expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 02 de marzo de 2004, en la cual hace constar que la partida de nacimiento del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez no se encuentra inserta por ante dicha prefectura.
CUARTO: Constancia original, certificada expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida de fecha 10 de marzo de 2004.
Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2005 (f.08), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe si el ciudadano NICOLÁS RAMÓN RAMÍREZ, se encuentra registrado de nacionalidad extranjera.
Según diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Sonia Cáceres, consignó el edicto publicado en el Diario el Nacional, de fecha 27 de abril de 2005, el cual obra agregado al folio 14. En fecha 25 de mayo de 2005 (f.16) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Obra al (f.20) Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público y agregada con fecha 10 de junio de 2005.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2005, que obra al folio 17 y 18, la parte solicitante promovió pruebas, siendo admitida según auto de fecha 15 de junio de 2005 (f.22).
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f.23), se ordenó la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, debido a la paralización de la causa como consecuencia de la suspensión del cargo y posterior reincorporación de quien suscribe.
Según diligencia de fecha 01 de marzo de 2006 (f.46), la abogada Sonia Yolanda Cáceres Gamboa se dio por notificada.
En fecha 06 de febrero de dos mil seis (vuelto del folio 43), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes.
Según Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (f.51), este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
La abogada Sonia Yolanda Cáceres Gamboa, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez, en su solicitud, expone: 1) Que en fecha 21 de octubre de 1979, en el Hospital II de El Vigía del Estado Mérida nació el ciudadano Nicolás Ramón Ramírez, según se evidencia de la constancia emanada de dicho centro asistencial; 2) Que el ciudadano Nicolás Ramón Ramírez, fue bautizado en la Iglesia San Miguel Arcángel de Jají, el día 12 de junio de 1983, y que es hijo de la ciudadana Ana Mercedes Ramírez, tal y como consta de la constancia de nacimiento emanada del Hospital II de El Vigía; 3) Que no existen terceras personas interesadas en la presente solicitud.
Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
Junto a la Solicitud el interesado consignó los siguientes documentos:
PRIMERO: Constancia original de nacimiento expedida por el Hospital II El Vigía, Departamento de Estadística de Salud, expedida en fecha 11 de febrero de 2004
SEGUNDO: Certificación original de Supletoria de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Gobierno Superior Eclesiástico, expedido en fecha 17 de febrero de 2004
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos especificados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO folios 03 y 04, fueron emanados de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento y bautizo del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez.
. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
TERCERO: Original de la certificación expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 02 de marzo de 2004.
CUARTO: Constancia original, certificada expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida de fecha 10 de marzo de 2004.
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos especificados en los numerales TERCERO y CUARTO folios 06 y 07, fueron emanados de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que la partida de nacimiento del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez no se encuentra inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt ni por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
En su oportunidad procesal el solicitante según escrito de fecha 02 de junio de 2005, presentado por la abogado Sonia Yolanda Cáceres Gamboa, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez, promueve los medios probatorios siguiente:
PRIMERO: El valor y merito de los autos especialmente en todos aquellos que le favorezcan a mi representado.
Este Juzgador observa, que por cuanto no indica cuales son los autos a los cuales hace referencia, considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico favorable de las actas contenidas en los folios cuatro, cinco, seis y siete, referida a la constancia de nacimiento, expedida por el Hospital II de El Vigía del Estado Mérida, Supletoria de Bautismo emanada de la Arquidiócesis de Mérida, Constancia de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y constancia del Registro Principal de Registro Público del Estado Mérida que fueron consignados en sus originales.
Este Juzgador, deja constancia que estas pruebas fueron valoradas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto.
TERCERA: Testimoniales de la ciudadanos Reverol Luzardo Leonardo Francisco, Pérez Gómez Renal Isabel y Torres Nancy Coromoto, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 7.779.175, 22.663.991 y 9.200.432.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 15 de junio de 2005 (f.22), se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En fecha 04 de octubre de 2005, los ciudadanos Reverol Luzardo Leonardo Francisco, Pérez Gómez Renal Isabel y Torres Nancy Coromoto, rindieron su correspondiente declaración por ante el Juzgado comisionado la cual obra agregada a los folios 33, 34 y 35 y sus vueltos de la siguiente manera: Que conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano Nicolás Ramón Ramírez, y les consta que el ciudadano antes mencionado nació en el Hospital II de El Vigía, del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 1979. Que les consta que la ciudadana Ana Mercedes Ramírez es madre del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez, y que el mismo fue bautizado en la Iglesia San Miguel Arcángel de Jají, perteneciente al Estado Mérida. Y les consta que el ciudadano antes mencionado siempre a vivido en Venezuela.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos Reverol Luzardo Leonardo Francisco, Pérez Gómez Renal Isabel y Torres Nancy Coromoto no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (f.39), el Tribunal dicta un auto para mejor proveer, se ordena oficiar con los números 0589 y 0590 a la Arquidiócesis de Mérida Gobierno Superior Eclesiástico con sede en Mérida y al Hospital II de El Vigía, Departamento de Estadística de Salud.
Obra al Folio 40, 41, oficio emitido del Hospital II de El Vigía Departamento de Estadística de Salud.
Obra al folio 42, oficio emitido de la Arquidiócesis de Merida, Gobierno Superior Eclesiástico.
Este Juzgador Observa, que obra al folio 40, 41 y 42 oficios emanados del Hospital II de El Vigía Departamento de Estadística de Salud y de la Arquidiócesis de Mérida, expedidos por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez en dicho centro hospitalario y que es hijo de los ciudadanos Nicolás Rojas y Ana Mercedes Ramírez tal y como consta en la certificación de Bautismo existente en los libros registrados en el archivo de la Arquidiócesis.
En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento del ciudadano Nicolás Ramón Ramírez, quien nació el 21 de octubre de 1979 en El Hospital II del Vigía, del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos NICOLÁS ROJAS y ANA MERCEDES RAMÍREZ. Así se decide.
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora a los fines del recurso de apelación.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los doce días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Líbrese boleta.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NORIS C. BONILLA.V
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana. Y se libro boleta.
Sria.
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