LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Ocho De Junio de 2006, presentado por la ciudadana EIRA COROMOTO ROJAS DE BARCO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 7.883.661, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Estado Mérida, asistida por la Abogado Zoraida Josefina Oviedo Pulido, venezolana, con cédula de identidad Nro. 5.787.082, inpreabogado bajo el Nro. 36.721, quien solicita de este Juzgado se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de legítima cónyuge del causante ciudadano MARZO ALFREDO BARCO AGUILAR, quien falleció ab-intestato el día diez de abril de 2005, (10-04-2005), tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 3, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra original de acta de defunción del causante Marzo Alfredo Barco Aguilar, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas.
2) Al folio 4, obra original acta de matrimonio entre los ciudadanos Marzo Alfredo Barco Aguilar (causante y Eira Coromoto Rojas Durán, expedida por la misma Prefectura Civil arriba mencionada.
3) Al folio 5, obra fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Eira Coromoto Rojas Durán.
4) A los folios del 06 al 20 de la presente solicitud, obran en fotostatos declaración de únicos y universales herederos, otorgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala IV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante Auto de fecha catorce de junio de 2006 (f.21), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que la solicitante presente los testigos, quienes bajo el juramento de Ley, responderán al interrogatorio cabeza de autos.
Siendo el día y las horas señaladas, el Tribunal dejó constancia que se declararon desiertos dichos actos, en virtud de la no comparecencia de los testigos al igual que la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006 (f.23), suscrita por la abogado Zoaima Oviedo, identificada en autos, mediante la cual solicito al tribunal, fijar nueva oportunidad para los testigos.
Mediante Auto de fecha veintidós de junio de 2006 (f.24), el tribunal fijo nuevamente el tercer día de despacho para la declaración de los testigos.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, para la comparecencia de los testigos, el Tribunal abrió dichos actos dejándose constancia que se hizo presente la solicitante ciudadana Eira Coromoto Rojas de Barco, venezolana, con cédula de identidad Nro. 7.883.779, quien presentó a los testigos ciudadanos Marbella del Carmen Ramírez de Genes y Emilse del Carmen García, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 11.219.084 y 12.933.779, debidamente asistidos por la Abogado Zoraima Oviedo, ya identificada, a quienes el tribunal les tomó el debido juramento de Ley, y acto seguido procedieron a responder al interrogatorio de la siguiente manera: No corresponde, que desde hace 14 años conocieron y conocen a la señora Eira Coromoto y a su difunto esposo Marzo Alfredo Barco Aguilar, ya que viven en la misma comunidad, que saben y les consta que la única heredera del señor Marzo Alfredo Barco Aguilar, es su legítima esposa, la señora Eira, ya que son casados, que saben y les consta que el señor Marzo Alfredo, murió el día 10 de abril de 2005.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MARZO ALFREDO BARCO AGUILAR, a su legítima cónyuge la ciudadana EIRA COROMOTO ROJAS DE BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.883.661, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a los interesados.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los trece días del mes de julio del año Dos Mil Seis. - AÑOS: 196 Y 147.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO P.
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (_____) folios útiles.

SRIA,
VCM.