REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por ante este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2006, por la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.335.431, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por el Abogado Carlos Alberto Méndez Contreras, Inpreabogado Nro. 22.190 y jurídicamente hábil, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su acta de matrimonio, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 08 de junio de 2006, (f.12), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 14 y 15 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante, expuso: 1) Que en fecha 18 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que aparece asentada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, de igual manera consigna acta de nacimiento de su menor hijo de nombre Gino Henstorley, que se encuentra en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y Registro Civil del Estado Mérida, así mismo acta de nacimientos de su otro hijo de nombre Rosman Yolber, que se encuentra también en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida; 2) Que es el caso que por error involuntario en todos los documentos que consigno aparece el Nro de Cédula como 12.355.431, donde el verdadero Nro es 12.335.431, tal y como se evidencia de copia de cédula de identidad que anexa.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida: Primero: se rectifique el número de la cédula de identidad que no es el correcto el que aparece en los documentos que consignó con el presente escrito y que aparezca lo correcto el cual es: 12.335.431. Segundo: Ordenar la colocación de la correspondiente nota marginal en las siguientes partidas Nº 133, Folio 186 del 18 de septiembre de 1992, ubicada en el libro de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Rómulo Betancourt del suscrito Prefecto del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en los libros duplicados de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. 2º) Ordenar la colocación de la correspondiente nota marginal en las siguientes partidas Nº 308, folio 309 del 28 de julio de 1997, ubicada en el libro de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Rómulo Betancourt del suscrito Prefecto del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en los libros duplicados de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. 3º) Ordenar la colocación de la correspondiente nota marginal en la siguiente partida: Nº 159, folio 1316 del 23 de febrero de 1994, ubicada en el libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Rómulo Betancourt del suscrito Prefecto del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en los libros duplicados de la oficina Principal de registro Civil del Estado Mérida.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez la existencia de error, por los medios de prueba admisible y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira, asistida por el abogado Carlos Alberto Méndez Contreras, produjo los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 03, 04,06,07,09,10 y 11 acta de matrimonio de la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira, marcada con la Letra “A”; actas de nacimientos de los menores hijos Gino Henstorley Contreras Contreras y Rosman Yolber Contreras Contreras, marcadas con las letras “B” y “C” expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria: PRIMERO: Se declara Rectificada la Partida de Matrimonio de la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 133, Folio 186, de fecha 18 de septiembre de 1992 y en los libros duplicados de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente; Debe corregirse en la Partida de Matrimonio el número de cédula de identidad de la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira así: Nº “12.335.431”; SEGUNDO: Se declara Rectificada la Partida de Nacimiento del niño Gino Henstorley Contreras Contreras, inserta por ante la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 159, folio 1316, de fecha 23 de febrero de 1994, y en los libros duplicados de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida; Debe corregirse en la Partida de nacimiento el número de cédula de identidad de la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira progenitora del niño Gino Henstorley Contreras Contreras así: Nº “12.335.431”; TERCERO: se declara rectificada la Partida de Nacimiento del niño Rosman Yolber Contreras Contreras,, inserta por ante la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 308, folio 309 del 28 de julio de 1997, y en los libros duplicados de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida; Debe corregirse en la Partida de nacimiento el número de cédula de identidad de la ciudadana Yegni del Mar Contreras Pereira, progenitora del niño Rosman Yolber Contreras Contreras así: Nº “12.335.431”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- EN EL VIGIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
SRIA