REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2006, por la ciudadana FERMINA FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 15.855.477, estudiante, domiciliada en la calle 3 con avenida 17, Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado Lorena del Carrero de Villalobos, inpreabogado número 100.313 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.355.666, domiciliado en la Pedregosa, calle Principal, casa Nº 308 de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2006 (f.03 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios del 04 al 07, debidamente firmadas.
En fecha 26 de junio de 2006 (f.09) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero, ya identificado quien expuso: que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue en noviembre de 1996, decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 29 de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 02 y vuelto). 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Pedregosa, calle principal, casa Nº 308 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir en noviembre de 1996, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 29 de marzo de 1996, contrajo matrimonio por ante la por ante el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 19, folio 030 emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2006 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana FERMINA FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 15.855.477, estudiante, domiciliada en la calle 3 con avenida 17, Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, y reconocida por el ciudadano Jhonny José Mendoza Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.355.666, domiciliado en la Pedregosa, calle Principal, casa Nº 308 de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, inserta bajo el Nº 19, folio 030 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.

Sria.