REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de enero 2005, por la ciudadana SONIA XIOMARA MOLERO SALAS, venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.583.103, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida judicialmente por la abogada YOLEIDA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.864, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, colombiano, mayor de edad, obrero, con cedula de ciudadanía Nro. E-88.200.952, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2005 (f. 11), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas obran agregadas a los folios 13 y 14 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y a los folios 15 y 16 boleta de citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, debidamente firmada.
En fecha 22 de abril de 2005 (f.17), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana SONIA XIOMARA MOLERO SALAS, representada por su apoderado judicial Abogada YOLEIDA GRANADILLO no estuvo presente la parte demandada ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.
En fecha 07 de junio de 2005 (f.18), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la ciudadana SONIA XIOMARA MOLERO, asistido en este acto por la abogada Yoleida Granadillo Escaray, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, no estuvo presente la parte demandada ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de junio de 2005 (f. 19), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la ciudadana SONIA XIOMARA MOLERO asistida en este acto por su apoderada judicial abogada Yoleida Granadillo Escaray, se dejó constancia que no estuvo presente el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (parte demandada en el presente juicio) ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f.20), se ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Según diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 (f.21), la ciudadana Yoleida Granadillo Escaray (apoderada judicial de la parte demandante Sonia Xiomara Molero, se da por notificada de la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (vto al f. 42), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. La parte actora consignó informes en fecha 08 de mayo de 2006 (f. 50 su vuelto, y 51).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006 (f. 52), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos.
I
La demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 20 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ya identificado, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; 2) Que de dicha unión procrearon tres (03) hijas, hoy día mayores de edad; 3) Que desde que contrajeron matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 03, Nro. 1-50 del Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desde el día 14 de marzo de 1993 sin causa ni motivo alguno el ciudadano Rafael Hernández Gutiérrez, abandonó el hogar dejando a su esposa sola criando a sus tres menores hijas, el abandono se prolongo a pesar de que ella guardaba la esperanza de que un día el volviera a su hogar, sin embargo no fue así, en consecuencia a ella le toco educar a sus hijas sola hasta alcanzar cada una la mayoría de edad.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, antes identificado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogada Yoleida Granadillo Escaray, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2005 (f. 27), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todos los documentos, actas, actuaciones que rielan y corren insertos en el presente expediente.
Este Juzgador observa, que por cuanto no indica cuales son las actas, documentos, actuaciones considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la confección ficta en la que incurrió la parte demandada al no comparecer en el presente juicio a dar contestación a la demanda ni por si, ni por apoderado alguno toda vez de haber sido legalmente citado como se evidencia de autos con lo que queda claramente demostrado que todo lo alegado en el escrito de la demanda es totalmente cierto.
Observa este Juzgador que en materia de divorcio no puede existir la Confección Ficta, toda vez que la falta de contestación a la demanda se entiende como contradicción de la misma en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia con esta actitud procesal del demandado, la carga de la prueba sigue existiendo para la parte demandante, razón por la cual es impertinente e ilegal la promoción de este medio probatorio en este tipo de procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos EUGENIA LUISA BOSCÁN, LEXA JOSEFINA GARCÍA ROMERO, XIOMARA CHOURIO DE FERNÁNDEZ, venezolanas todas, mayores de edad, soltera la primera y la segunda, y casada la tercera, ceduladas con los Nros. 7.778.022; 7.641.428; 7.783.474, en su orden respectivo, domiciliada la primera en la Pedregosa calle Nro. 1de San Marco, del Vigía Estado Mérida y de profesión de oficios del hogar, la segunda domiciliada en la calle principal casa Nro. 21 del Barrio 12 de octubre Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de profesión de oficios del hogar, y la tercera domiciliada en el sector de Caño Seco III, casa Nro. 19, calle14, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de profesión secretaria.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 07 diciembre de 2005 (f.29)
y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la evacuación de los testigo mencionados.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios vuelto del folio 40, folio 41 y su vuelto, folio 42, de fecha 06 de febrero de 2006, los ciudadanas LEXA JOSEFINA GARCÍA ROMERO, XIOMARA CHOURIO DE FERNÁNDEZ, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Sonia Xiomara Molero Salas e igualmente conocen desde hace tiempo al ciudadano Rafael Hernández Gutiérrez ya que son vecinos; que les consta que el ciudadano Rafael Hernández Gutiérrez no vive en el mismo domicilio con la ciudadana Sonia Xiomara Molero desde el momento de su separación y eso hace aproximadamente como diez (10) años.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que las ciudadanas LEXA JOSEFINA GARCÍA ROMERO, XIOMARA CHOURIO DE FERNÁNDEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana SONIA XIOMARA MOLERO SALAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana SONIA XIOMARA MOLERO SALAS, venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.583.103, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, colombiano, mayor de edad, obrero, con cedula de ciudadanía Nro. E-88.200.952, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 20 de diciembre de 1990, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, acta Nro. 769. año 1990.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.