REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- El Vigía, tres de julio de dos mil seis.-
196º- y 147º-
Por recibida la anterior demanda, presentada en fecha 06 de junio de 2006, por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ OSORIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No- V.- 10.094.331, soltero, domiciliado en el sector Las Delicias, vía Panamericana del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida y hábil, asistido en este acto por la abogado MIRSA FLORES, titular de la cédula de identidad No.- V.-5.036.660, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.097, désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
En consecuencia este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to. y 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que el bien inmueble de el cual nace el objeto de la presente demanda de partición de bienes hereditarios, como lo es el Fundo Agrícola denominado Las Delicias, ubicado en el sector denominado Las Delicias, en la vía panamericana, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cerca del sitio conocido como el Tinajero, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la Finca Esperanza; SUR: Colinda con los propietarios Finca Esperanza; ESTE: Con mejoras que son de la Finca la Esperanza; OESTE: Con Camellon interno de la Finca Esperanza, es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se declare la partición y se le adjudique su couta, la cual es parte igual para todos los comuneros de tres hectáreas cien metros (3.100) y quede disuelta la comunidad que hasta el momento tiene; como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una acción de partición de bienes sucesorales, de un inmueble, que de la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede constatar que se trata de mejoras agrícolas, de uso agropecuario, en zona sub urbana.
En consecuencia observa quien decide que se trata de un inmueble de explotación agropecuaria, que la acción que se intenta es producto de la solicitud de partición de unas mejoras agropecuarias, y que el inmueble según constancia de zonificación esta entre urbano y rural, en consecuencia no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía. Notifíquese al demandante.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8748-06 y se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-
La Sria,