REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, por el ciudadano Reinel Eduardo Medina Gil venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.192, domiciliado en el Sector El Carmen, calle 1, final de la avenida 10, casa Nº 07, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y habil, asistido por el abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, Inpreabogado número 38.989 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.473.807, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, casa Nº 41 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006 (f.03 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 04 al 07, debidamente firmadas.
En fecha 08 de junio de 2006 (f.08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue el día 25 de febrero del año 2000, decidieron separarse, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 30 de enero del año 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 02 y vto); 2) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 25 de febrero del año 2000, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 30 de enero de 1999, contrajo matrimonio por ante la por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 004, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2006 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Reinel Eduardo Medina Gil, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.319.192, domiciliado en el Sector El Carmen, calle 1, final de la avenida 10, casa Nº 0-7, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, y reconocida por la ciudadana Leucarys Yenday Vera Vera, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.473.807, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, casa Nº 41 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1999, inserta bajo el Nº 004 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.
Sria.
|