LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA


Ingresó el presente expediente en esta instancia judicial, tal y como consta al folio 155, en virtud de la apelación formulada por los abogados en ejercicio MARTHA LOBO MARTÍNEZ y JUAN PEROZA PLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.965 y 58.058 y titulares de las cédulas de identidad números 8.034.868 y 8.186.109, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ LOBO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.446, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, apelación que se refiere a la sentencia emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006, que riela del folio 131 al 143.
En el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesto por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, ubicado en la Urbanización El Parque, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintiocho de octubre de 1.980, bajo el número 2, Tomo 12, folio 6 al 35, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ LOBO MARTÍNEZ. La referida demanda fue admitida en el Tribunal aquo tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 7, del presente expediente.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: A) Que la Junta de Condominio antes aludida, representada por su Presidente Germán Fernando Ramírez, titular de la cédula de identidad número 5.650.284, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JAIRO JOSÉ LOBO MARTÍNEZ, domiciliado en las Residencias El Araguaney, Torre C, Apartamento C-13, piso 1, Urbanización El Parque, Avenida Las Américas del Estado Mérida. B) Que mediante arrendamiento le fue dado al demandado de autos, un local (ático grande) ubicado en la azotea de la Torre C de las referidas residencias. C) Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes, igualmente se obligó a cancelar los gastos de condominio, agua y luz. D) Que el ciudadano JAIRO JOSÉ LOBO MARTÍNEZ, adeuda hasta hoy (sic) los cánones correspondientes a los meses de julio del 2.005 hasta el mes de noviembre de 2.005. E) Que demandó al prenombrado ciudadano para que conviniera: 1.- En la resolución del mencionado contrato de arrendamiento. 2.- En la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 3.- En cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados desde julio 2005 hasta octubre de 2.005 ambos inclusive. 4.- Pagar los cánones de arrendamiento insolutos que se acumularen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 5.- Al pago de las costas procesales. F) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). G) Solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil. H) Fundamentó la acción en los artículos 1.592 aparte 2, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consta del folio 2 al 6 anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Obra del folio 16 al 18 escrito de contestación de la demanda en la cual entre otros hechos fueron señalados los siguientes: 1) Como punto previo de la acción, invocan la falta de cualidad e interés que tiene la parte actora para intentar la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, que la presente defensa de fondo sea decidida en la sentencia definitiva. Expresó la excepción procesal en los siguientes términos, que la administradora AUDREY EMPERATRIZ PARRA, titular de la cédula de identidad 10.103.186, no tiene la cualidad e interés para intentar el presente juicio así como representar a los propietarios del condominio, pues del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 8 de junio de 2.004, bajo el número 17, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, no ha sido elegida por ninguna Asamblea General de Propietarios para ocupar dicho cargo, a fin de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y al Capítulo V articulo 5.1 en su primer aparte de su encabezamiento y el artículo 6.4 ambos del documento constitutivo de condominio del aludido conjunto residencial, cuyos datos de protocolización constan en el escrito en referencia. Que la falta de cualidad como administradora, se evidencia también en el documento del acta número 6 de la Asamblea General de Propietarios, celebrada el día 12 de abril de 2.005 en donde el ciudadano VÍCTOR GELVES, solicitó que se incluyera en la agenda del día el nombramiento de la administradora, la cual fue sometida a consideración de los propietarios y fue negada por unanimidad de votos. Que la doctrina y la jurisprudencia han ratificado reiteradamente que el administrador es el único y exclusivamente facultado para intentar juicios en nombre de los propietarios de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, esto de conformidad con el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal siempre y cuando haya sido designado por la Asamblea de Propietarios de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y los artículo 5.1 y 6.4 ambos del documento constitutivo del Conjunto Residencial El Araguaney, a fin de dar cumplimiento al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 19 numeral 3º del Código Civil. Que el nombramiento de dicha ciudadana es contrario a la ley, porque en el año 2.004, la Administradora era la Licenciada Beatriz Marianela Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.898.821, según asamblea de fecha 19 de febrero de 2.004, debidamente protocolizada y cuyos datos se encuentran en el referido escrito, que según actas anexas a los autos la ciudadana AUDREY EMPERATRIZ PARRA, en ningún momento ha sido designada para ocupar el cargo antes referido. Que la mencionada ciudadana no ha sido designada por la Asamblea General de Propietarios ni según documento constitutivo del Conjunto Residencial en referencia. 2) Rechazó, contradijo y se opuso a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario fuera intentada en su contra. 3) Que suscribió contrato de arrendamiento privado con la Junta de Condominio de las Residencias “El Araguaney” representada para ese entonces, por el ciudadano Germán Fernando Ramírez, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, y que el canon efectivamente establecido fue por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). 4) Rechazó, negó y contradijo que el arrendatario le adeude a la Junta de Condominio la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) por concepto de pagos de cánones vencidos desde el mes de julio de 2.005 hasta el mes de octubre del mismo año, en virtud a que dichos cánones de arrendamiento los depositó en la cuenta corriente del Condominio de las Residencias “Araguaney” en la Entidad Bancaria del Sur, sucursal Mérida, bajo el número de cuenta 3776000238, debido a que la presunta Administradora, por orden de la ciudadana: Angelina Coromoto Zambrano, en su condición de Presidenta del conjunto residencial, se negaba a recibirle los pagos de los mencionados cánones. 5) Que posteriormente se vio en la necesidad de hacer las consignaciones de los cánones de noviembre, diciembre y enero, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 00641007323 a favor de la ciudadana Angelina Coromoto Zambrano, Presidenta de la Junta de Condominio, expediente número 208. 6) Que la prenombrada ciudadana Angelina Coromoto Zambrano y la presunta administradora lo demandaron por resolución de contrato habida consideración de que las consignaciones se hicieron antes de la demanda. 7) Que se niegan a recibirle a su mamá los recibos cancelados por ante la Entidad Bancaria del Sur, Sucursal Mérida en la cuenta que corresponde al condominio. 8) Que en ningún momento ha actuado de mala fe ya que nunca se había atrasado en los cánones pues las consignaciones las realizó a nombre de la ciudadana Angelina Coromoto Zambrano, quien era la única y exclusiva representante legal de la Junta de Condominio de conformidad con lo previsto en el artículo 18º literal “c” de la Ley de Propiedad Horizontal. 9) Rechazó, negó y se opuso a la demanda por no estar incurso en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y debido a que cumple fielmente con lo previsto en el artículo 1.592, en sus numerales 1º y 2º del Código Civil. 10) Rechazó y se opuso a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no estar incurso en las causales previstas en el artículo 598 eiusdem. 11) Solicitó la suspensión de la medida. 12) Citó Jurisprudencia de fecha 9 de junio de 2.005, del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 04-3257, sentencia número 1.167, publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 223, junio del 2.005, páginas 136 al 138.
El Tribunal observa que a los folios 61 y 62 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y al folio 64 auto de admisión de las mismas.
Consta del folio 68 al 70 escrito de pruebas producidas por la parte demandada, para ser agregadas al cuaderno de medidas.
Riela del folio 98 al 130 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Obra del folio 131 al 144 decisión emitida del Tribunal aquo en virtud de la cual declaró con lugar de la demanda incoada, resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de diciembre de 1.998, la entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas, muebles y animales, se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y se condenó en costas a la parte demandada.
Se evidencia al folio 146 escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelan de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos conforme se desprende al folio 152.
Se observa al folio 157 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, por ante esta instancia judicial, y se evidencia que las mismas fueron admitidas conforme se desprende al folio 202.
Se puede constatar que del folio 207 al 209 corre inserto escrito de observaciones suscrito por la parte actora.
Obra a los folios 210 y 211 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual solicitó que no haya pronunciamiento definitivo, hasta tanto no llegue el cuaderno de medidas a este Tribunal, por existir una oposición a la medida (folio 94) en la que se produjo una articulación probatoria en la que se consignó informes que demuestran fehacientemente que el demandado de autos hizo ofertivo el pago de los cánones de julio, agosto, septiembre y octubre 2.005.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

DEL PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA:

1.- La parte demandada ciudadano JAIRO JOSÉ LOBO MARTÍNEZ, asistido por los abogados MARTHA LOBO MARTÍNEZ y JUAN PEROZA PLANA, alegó la falta de cualidad e interés que tiene la ciudadana Audrey Emperatriz Parra, para intentar la demanda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem y señaló que la accionante no tiene el carácter de administradora para representar a los propietarios del condominio de las Residencias Araguaney, esto en virtud a que no fue designada por una Asamblea General de Propietarios, en consecuencia que la Junta de Condominio de dichas residencias no estaba facultada para nombrar y designar a la administradora. Por otro lado, la parte actora alegó entre otros hechos que consignó copias fotostáticas simples de las actas números 5 y 6 del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, en la primera de las cuales se acordó discutir en el punto tercero la selección y designación del administrador, y a tal efecto se observa que al tratar dicho punto se presentaron tres (3) propuestas y se tomó en consideración la relacionada al nombramiento de una comisión para estudiar la currícula de los profesionales que ofrecieron sus servicios para el cargo en cuestión; y en el acta número 56 de la reunión de la Junta de Condominio se puede constatar que fue selecciona la Licenciada AUDREY EMPERATRIZ PARRA, para que se pusiera en contacto con la anterior administradora la Licenciada Marianela para que conociera el modo de trabajo que debe llevar en el condominio de las Residencias El Araguaney, y en el acta número 57 de fecha 26 de julio de 2.004, sólo firmada por cuatro (4) personas, se puede constatar que en dicha reunión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de Condominio, en la cual asistió la licenciada se indica en el acta lo siguiente: “y la Lic. que quedará a cargo de la Administración la Sra. Audrey Parra”.

El Tribunal observa que si bien es cierto que a las copias simples antes aludidas no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

No obstante la valoración antes señalada, vale decir, la carencia de valor como prueba de tales actas, este Tribunal considera que las referidas copias fotostáticas de las mismas, revisten el carácter de indicio; ya que con las mismas se aprecia que a todas luces la falta de cualidad de la ciudadana AUDREY EMPERATRIZ PARRA, como administradora general de la mencionada Residencias El Araguaney, habida consideración que no fue designada por la Asamblea de Copropietarios por mayoría de votos como lo ordena el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues tal como se infiere de las actas 56 y 57 que corren insertas en este expediente, en reunión efectuada por la Junta de Condominio fue la que se encargo de tal designación en contravención a lo dispuesto en el precipitado artículo de la mencionada Ley. Por lo que la acción judicial intentada no debe prosperar y así debe decidirse.

2.- La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

3.- En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que no tienen acreditado en el documento que obra en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

4.- Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:


“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.


5.- Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el presente juicio, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por ambas partes; y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados MARTHA LOBO MARTÍNEZ y JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ LOBO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.006. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de febrero de 2.006, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Con lugar la defensa que como punto previo a la sentencia de mérito, fue alegada por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el presente juicio. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ LOBO MARTÍNEZ. QUINTO: Por haber sido declarado con lugar el precitado punto previo no se requiere el análisis de las demás actas procesales. SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia se remitirá el presente expediente y el correspondiente cuaderno de secuestro al Tribunal de la causa. SÉPTIMO: Se condena en costas del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no hay especial pronunciamiento sobre las costas en alzada toda vez que de conformidad con el artículo 281 eiusdem, no hubo confirmatoria de la sentencia en todas sus partes. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO