LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 04 de mayo de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos DANIELA TEIXEIRA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.583.340, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.534.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.927, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil y JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.803.412, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUGDWIN G. ECHEVERRIA L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.967.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.002, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de mayo de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos DANIELA TEIXEIRA TEIXEIRA Y JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Original del poder especial otorgado por la ciudadana DANIELA TEIXEIRA TEIXEIRA a la abogado en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIELA TEIXEIRA TEIXEIRA y JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL TEIXEIRA TEIXEIRA y JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos DANIELA TEIXEIRA TEIXEIRA y JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIELA TEIXEIRA TEIXEIRA y JOAO PAULO NOBREGA ROSARIO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2.001, según acta Nº 12.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-
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