LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 7 se admitió la presente demanda que por divorcio ordinario interpuso el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048, titular de la cédula de identidad número 582.620, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CARINA BONESSO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.560.067, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano PAULO CÉSAR QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.653, domiciliado igualmente en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, y encontrándose la presente causa dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano PAULO CESAR QUINTERO RODRÍGUEZ, asistido por su co-apoderada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.938 y titular de la cédula de identidad número 15.620.302, opuso la siguiente cuestión previa: La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.
Consta al folio 48 nota secretarial emitida por esta instancia judicial en virtud de la cual se hizo constar que la parte actora ciudadana ANA CARINA BONESSO GUZMÁN, no compareció ni por si no por medio de apoderado a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Se evidencia del folio 50 al 52 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Interpuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, vale decir, con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o sea en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con las conclusiones pertinentes; la parte demandada argumentó lo siguiente:
a) Que con relación a la omisión de la relación de los hechos, en la demanda no informa ni explica lo que sucedió durante el tiempo que estuvieron fuera, es decir, los tres (3) años y medio tiempo prolongado si se toma en cuenta que llevaban cinco (5) años, un mes y pocos días de casados. Que no se informa cuales fueron los hechos que pudieran significar el supuesto cambio de conducta, lo cual comporta la causal de abandono voluntario. No se informa sobre la enfermedad de la demandante, ni sobre su presencia en todo ello. Tampoco se informa sobre que otros hechos sucedieron para que se produjera el abandono voluntario. Que se pretende que el Tribunal tenga conocimiento respecto en que lugar del mundo existe una ciudad llamada Italia y el significado de la expresión “Vía Medaglie D’ Oro”, términos que son confusos.
b) Respecto a la relación de los hechos, señaló: Que el Tribunal tiene ante sí una incompleta información lo cual puede determinar la “quaestio facti” unida a la “quaestio iuris”. Que se cercena el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental del debido proceso, como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.000, la Sala Político Administrativa.
c) Que respecto a la omisión de los fundamentos de derecho en los que se debería basar la pretensión, argumentó: Que la demanda incoada no contiene fundamentos en que se base la injusta pretensión, pues al señalar la causal de abandono voluntario, debió decir como, donde y cuando ocurrió el abandono voluntario, es decir, no se indicó en cuales deberes fallo, limitándose a indicar generalizadamente el abandono de sus obligaciones conyugales. Que la demanda concibe como abandono voluntario el abandono de hogar.
d) Sobre la omisión de las conclusiones pertinentes, argumentó: Que la demandante se limitó a presentar los hechos aislados, incompletos y confusos que ignoran parte de su vida matrimonial. Que la demanda omite los fundamentos de la pretensión, en consecuencia mal podría presentar conclusiones como efectivamente no presentó.

2) Con relación al numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la omisión de los instrumentos que pudieran servir de base a la pretensión, la parte demandada argumentó lo siguiente: Que nada presenta el demandante, de lo cual derive inmediatamente el derecho deducido. Que existe una distinción muy frecuente en la doctrina entre documentos en que se funda el derecho y documentos en que se fundamenta la demanda. Que la exigencia de presentar con el libelo instrumentos en que se fundamente la pretensión, se justifica por razones técnicas como por lealtad y probidad en el proceso, razones tipificadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que no es el acta de matrimonio un instrumento en que se fundamente la pretensión, pues no se le esta demandando para reconocer que esta casado, sino para disolver el vínculo matrimonial con la demandante. Señaló que cómo puede darse curso a la demanda para disolver un vínculo matrimonial, únicamente porque alguien acuda al Tribunal y exponga el contenido del libelo, omita hechos y circunstancias importantes, omita fundamentos de derecho y presente un libelo que no acompaña con un solo recaudo, más allá de un poder y el acta de matrimonio.

SEGUNDA: Consta del folio 50 al 52 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada relativas a la incidencia de cuestiones previas. En el mismo fue señalado lo siguiente:

a) Ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 350 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 5.º Que tal defecto no fue subsanado en la oportunidad legal establecida en el artículo 350 eiusdem, lo cual condujo la causa a un proceso probatorio, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Que la prueba de la presente cuestión previa es el mismo libelo de demanda, que en efecto se trata de una comprobación por parte de Tribunal del vicio alegado y que por tanto es posible para el Tribunal resolverlo de mero derecho.

b) Ratificó la cuestión previa prevista en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de instrumentos que fundamente la pretensión, y señaló que la misma tampoco fue subsanada por parte del demandante en la oportunidad legal que alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Insistió en que todas estas faltas de no ser subsanadas, podrían violentar el derecho a la defensa a su representado. Que si hay alguna prueba de los vicios que contiene el libelo, es sin duda alguna el mismo libelo ya que éste es el instrumento que da claridad al Tribunal respecto a los vacíos que contiene la demanda.

TERCERA: Este Juzgador a los fines de pronunciarse con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 específicamente los contenidos en los literales 5º y 6º lo hace en los siguientes términos:
1) Con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con las conclusiones pertinente, en este sentido el Tribunal considera que la parte accionante estableció en su demanda una relación pormenorizada de hechos, asimismo señaló el fundamento jurídico en que basa su pretensión y en forma indirecta expresó sus conclusiones las cuales no son de carácter sacramental ni exigen formalismos esenciales, de tal manera que, el Tribunal estima que con relación a lo antes expuesto por el oponente de la cuestión previa, la misma no puede prosperar, aún cuando con relación a que dicha cuestión previa la parte actora haya guardado silencio, toda vez que de conformidad con el artículo 351 del citado texto procesal sólo las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, si el demandante no indica si conviene en ellas o si las contradice, es cuando el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, mientras que lo mismo no ocurre con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, donde el silencio no produce ningún efecto jurídico negativo para el demandante. Es de advertir que la parte accionada señala que existe una serie de hechos que no los indicó la parte accionante, tales como el cambio de conducta del demandado, lo que sucedió durante el tiempo que estuvieron viviendo fuera del país y otras situaciones que plantea en cuanto a esta cuestión previa y que según lo señala, a su entender le viola el derecho a la defensa, situación ésta que no la comparte el Tribunal ya que la parte demandada en la oportunidad en que conteste la demanda puede hacer referencia a todos los hechos que estime conveniente, pero con el entendido que los mismos serán objetos del debate probatorio. Y así debe decidirse.

2) Con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa que los instrumentos aportados por la actora, esto es, el acta de matrimonio emanada por la Secretaria de la Cámara Municipal de Arzobispo Chacón del Estado Mérida y el poder especial conferido al abogado AQUILES MARCANO GIL, agregado a los autos, son instrumentos de carácter público y constituyen los instrumentos fundamentales de la acción judicial interpuesta. Es por ello que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Y así debe decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal. TERCERO: El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que al referirse al caso de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, señala que: “…y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal salvo el caso de la extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem.” CUARTO: Declarada como ha sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA…
… SECRETARIA ACCIDENTAL,



GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,


GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.






ACZ/GCC/ymr.