LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 9 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados interpuso la ciudadana MARIA ARMINDA MERCADO ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, T. S. U. en Agrotécnica, titular de la cédula de identidad número 8.029.643, domiciliada en La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 8.004.407, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.241, en contra del ciudadano BERNARDO ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad número 4.488.837, domiciliado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
Obra del folio 16 al 17 del cuaderno separado de medida de secuestro acta de fecha 9 de mayo de 2.006, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en una casa para habitación ubicada en el sitio denominado San Rafael, jurisdicción de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por medio de la cual se declaró secuestrado el referido inmueble.
Posteriormente, el ciudadano BERNARDO ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 3.916.064, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, mediante escrito que obra del folio 20 al 21 del cuaderno de secuestro se opuso a la referida medida alegando entre otros hechos los siguientes: A) Señala que le fueron violadas las disposiciones constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. B) Que el día 9 de mayo de 2.006, el Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en un inmueble que venía ocupando desde hace varios años, a solicitud de la ciudadana María Arminda Mercado Rojas. C) Que al momento de practicársele el secuestro expresó que necesitaba un abogado pero que tal pedimento le fue negado. D) Que la demandante aparentó la presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado y que no había pagado desde el inició de su ocupación en el mes de octubre de 1.998. E) Que es falsa la anterior afirmación ya que fue autorizado para ocupar el inmueble, ya que le había encargado la realización de trabajos de carpintería en la Posada Papá Miguel, ubicada en la Población de La Mesa, pero al momento de pagarle su contraprestación le señaló que no tenía dinero como pagarle, por lo que ella me dio como pago el derecho a permanecer en el inmueble por un lapso equivalente a la cantidad que se le adeuda. F) Que estamos en presencia de una dación en pago, pero no en un contrato de arrendamiento, por lo que desprende que existió una relación contractual. G) Alegó la falta de cualidad de la demandante por cuanto la demandante señala “…c.- copia simple del documento de propiedad del inmueble donde aparece mi nombre de testigo suplementario y desde la fecha de adquisición del inmueble hasta nuestros días soy Administradora por instrucciones de su propietario marcado “D”. (…)”, y que realizó una revisión del expediente signado con el número 08693, y que no existe ningún anexo con la letra “D”, por cuanto la demandante no acompañó las instrucciones del propietario al libelo de la demanda. H) Que la institución del secuestro se fue trasmutando hasta convertirse en un desalojo.
Del folio 25 al folio 27 riela escrito de promoción de pruebas producidas por la parte demanda, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.006, que obra al folio 30.
Al folio 32 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y por auto dictado que consta al folio 37 se admitieron las indicadas pruebas.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La parte puede oponerse a la medida de secuestro fundamentándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y que habida o no oposición se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

SEGUNDA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPONENTE DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.
La parte demandada dentro de la oportunidad legal respectiva promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO DE SECUESTRO EN CUANTO BENEFICIEN A SU REPRESENTADO.
B) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO PRINCIPAL EN CUANTO BENEFICIEN A SU REPRESENTADO.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada oponente de la medida de secuestro, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

C) DE LA NATURALEZA DE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE: La naturaleza de los contratos, así como la naturaleza de la ocupación de un inmueble, no constituyen una prueba, ya que son simples alegaciones de las partes y tales alegatos no constituyen prueba; así como tampoco constituye una prueba la copia fotostática del recibo que obra al folio 28 del cuaderno y que en original corre inserto al folio 31 del expediente principal, ya que el mismo aparece sólo firmado por su promovente y la doctrina más acreditada así como la jurisprudencia nacional están acordes en señalar que una parte no puede fabricar sus propias pruebas y en el caso que nos ocupa como antes se indicó se trata de un recibo en donde sólo aparece la firma del oponente a la medida de secuestro.

CUARTA: Con respecto al señalamiento formulado por la co-apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio JASMÍN DINORA MARÍN GARCÍA, en su escrito de promoción de pruebas en donde alega la extemporaneidad de la oposición a la medida de secuestro, el Tribunal ha podido constatar que si se toma en consideración para determinar el cómputo de los días transcurridos o bien desde el día 9 de mayo de 2.006, fecha exclusive en que estuvo presente en el acto el ciudadano BERNARDO ROJAS, no transcurrió ningún lapso, y si se toma en consideración la fecha en que el mencionado ciudadano produjo en este Tribunal el escrito de oposición a la referida medida solo transcurrió un día, en virtud de que dicha comisión ingresó a este Juzgado el día 11 de mayo de 2.006, vale decir, que fue interpuesta tal oposición dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) INSISTO EN LA VALIDEZ Y LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y EJECUTADA.
La insistencia en hacer valer la continuidad de una medida no constituye prueba alguna.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE SECUESTRO.
El acta de secuestro en sí no constituye una prueba, ya que sólo contiene elementos procedimentales que pudieran determinar si la medida se practicó dentro de las disposiciones legales previstas para practicarlo y que como documento público que es solo puede ser objeto de una tacha incidental o una tacha por vía principal.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

a) EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).


En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

b) EL ACTA DE LA PREFECTURA:
La Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deja constancia con su sola firma de una reunión presuntamente realizada en dicho despacho. Este documento es de los que se denominan “constancias de mera relación” que se encuentran prohibidos por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual no se le da ningún valor jurídico probatorio por ser una prueba ilegal y así se decide.

c) EL DOCUMENTO PRIVADO DE ACTA DE CONVENIO:
La existencia de un documento privado para que tenga efectos jurídicos con relación al contenido debe ser ratificado por vía testifical tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto que aparecen la presuntas firmas autógrafas de los ciudadanos BERNARDO ROJAS y MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, no menos cierto es que aparece también la presunta firma del ciudadano DANIEL OUEDRAOGO, y que en el texto del documento aparece con ese mismo apellido, éste último quien debió ser citado para que reconociera el referido documento privado por vía testifical a los fines de que tal documento se diera por reconocido en cuanto a su firma, por ser el propietario del bien inmueble objeto de la medida de secuestro, y cuyo título de propiedad corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente principal.

SEXTA: Como quiera que la medida decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emana de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoado por la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, en contra del ciudadano BERNARDO ROJAS, tal medida debe mantenerse y puede ser ratificada o suspendida en la sentencia definitiva una vez que la misma quede definitivamente firme, toda vez que del análisis del material probatorio presentado por el oponente con relación a la oposición a la medida de secuestro, no resultó suficiente para la suspensión de la misma.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por el ciudadano BERNARDO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que fue objeto de la oposición. TERCERO: Se condena en costas de la incidencia al oponente de la medida de secuestro, parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se produzca la apelación de la presente decisión de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará remitir el presente cuaderno original. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA CAJAVILCA CEPEDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

GLORIA CAJAVILCA CEPEDA

ACZ/GCC/ymr.