LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


196° y 146º


PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana JOSEFA MARIA BRICEÑO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.776 y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.911 y jurídicamente hábil, promueven la rectificación del acta de defunción de la causante ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Defunciones del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.999, según así consta del acta de defunción signada bajo el número 18. Manifiesta la solicitante que en dicha acta de defunción aparece un error material en el nombre de la causante, en el sentido de que el nombre verdadero es “ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE” y no “ANGELICA MÁRQUEZ”, de igual manera aparece un error al señalar que es “hija de ROSA MARQUEZ”, en el sentido de que lo verdadero es que es “hija de MARIA JOSÉ ALTUVE DE BRICEÑO y JOSE PILAR BRICEÑO conocido como PILAR BRICEÑO” y no de “ROSA MÁRQUEZ”, siendo como aparece en el acta de defunción asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Defunción de la causante ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada del acta de defunción de la causante ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE, expedida por ente la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.999 y signada con el N° 18; B) Copia simple de la cédula de la ciudadana ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE; C) Copia certificada de la tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores; D) Copia certificada del acta de defunción de la causante MARIA JOSÉ ALTUVE DE BRICEÑO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, distrito Libertador del Estado Mérida; E) Copia simple del documento de propiedad. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al nombre de la causante y nombre de los padres de la causante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 18 de la causante: ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE, de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.999, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el número 18, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.999, correspondiente a la causante: ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE, en el entendido de que en el Libro de acta de defunciones llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el nombre de la causante en la forma siguiente “ANGELICA MARIA BRICEÑO ALTUVE” y no “ANGELICA MÁRQUEZ”, así como también, aparezca en lo sucesivo en dicha acta en la forma siguiente “hija de MARIA JOSÉ ALTUVE DE BRICEÑO y JOSE PILAR BRICEÑO conocido como PILAR BRICEÑO” y no que es “hija de ROSA MÁRQUEZ ”. Queda así rectificada dicha acta de Defunción.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.


ACZ/GCC/lvpr.-