LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN LEONARDO VARGAS ACOSTA y MAYRA ALEJANDRA VARGAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.628 y 14.106.701, en su orden respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 11.955.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.808 de este domicilio y jurídicamente hábil, promueven la rectificación de las partidas de nacimiento, asentadas por ante los Libros del Registro Civil de Nacimiento del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.973 y 1.978, según así consta del acta de nacimiento signada bajo los números 3.012 y 2.083. Manifiestan los solicitantes que en dichas partidas de nacimientos aparece un error material en el estado civil de sus padres, en el sentido de que el estado civil de sus padres para el momento eran SOLTEROS y no CASADOS, siendo como aparece en las partidas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento de los ciudadanos RAMÓN LEONARDO VARGAS ACOSTA y MAYRA ALEJANDRA VARGAS ACOSTA. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN LEONARDO VARGAS ACOSTA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.973 y signada con el N° 3.012; B) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VARGAS ACOSTA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.978 y signada con el N° 2.083; C) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMÓN LEONARDO VARGAS ACOSTA y MAYRA ALEJANDRA VARGAS ACOSTA; D) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN VARGAS RIVERA y ROSARIO DE LOS DOLORES ACOSTA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.983 y signada con el N° 214. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por los solicitantes en cuanto al estado civil de sus padres. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en las PARTIDAS DE NACIMIENTO NÚMEROS 3.012 y 2.083 de los ciudadanos RAMÓN LEONARDO VARGAS ACOSTA y MAYRA ALEJANDRA VARGAS ACOSTA, de los Libros de Registro Civil correspondientes de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante los años 1.973 y 1.978, razón por la cual la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS signada con los números 3.012 y 2.083, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante los años 1.973 y 1.978, correspondiente a los ciudadanos: RAMÓN LEONARDO VARGAS ACOSTA y MAYRA ALEJANDRA VARGAS ACOSTA, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas partidas el estado civil de sus padres en la forma siguiente: “SOLTEROS”, y no “CASADOS”. Queda así rectificada dichas partidas de Nacimiento.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.
ACZ/GCC/lvpr.-
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