LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 47, se le dio entrada a la presente solicitud de inserción de partidas de nacimiento, interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MARQUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10149821 (sic) y titular de la cédula de identidad número 10.149.821, en su condición de Funcionario Público como Jefe de la Coordinación de Prefecturas de la Dirección de Seguridad Ciudadana. En su escrito de solicitud la parte solicitante narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que por ante su despacho acudió una madre con dos hijas, nacidas en la Aldea Escuque, perteneciente a la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Libertado del Estado Mérida. 2) Que la historia es la siguiente: En 1.975, la señora CRUZ DELINA ROMERO DE BLANCO y el señor ALFREDO ALFONSO ARTEAGA MARTÍNEZ de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 81.914.726 y 81.737.357 respectivamente, para entonces con más de diez (10) años en Venezuela, llegaron desde el Estado Táchira Aldea San Isidro, Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho, con cinco menores, hijos de la ciudadana antes referidas. 3) Que el padre de los citados hijos, era de nacionalidad venezolana de nombre Rodrigo Antonio Delgado. 4) Que los hijos respondían a los siguientes nombres: Mony Dioleida Delgado Romero, Rodrigo Antonio Romero Delgado, Lisandro Delgado Romero, Glenda Romero Delgado y Nincy leal Romero nacidos todos en el referido Municipio Rivas Berti del Estado Táchira. 5) Que subsiguientemente en su nueva residencia en la Aldea Escuque de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, nacen dos niñas: de nombres LINDA MELELY ARTEAGA ROMERO Y DANIA GINETTE ARTEAGA ROMERO, procreadas con su nuevo cónyuge Alfredo Alfonso Arteaga Martínez. 6) Que las dos (2) ciudadanas antes referidas no fueron asentadas en el Registro Civil. 7) Que la pareja vivió en el sector últimamente señalado pero que por razones familiares se desplazaban a la antigua residencia de la madre en el Estado Táchira y la sede de sus familiares en Guarenas del Estado Miranda en la que nació la última hija de nombre GLENNY MILEXY ROMERO. 8) Que todos sus hijos son venezolanos. 9) Que por razones que no son disculpa, las jóvenes nacidas en la Aldea Escuque no fueron asentadas en el Registro Civil. 10) Que se dispuso a realizar y averiguar la veracidad de los hechos alegados fundamentándose en los artículo 56 y 32 literal 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 44 y siguientes de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida, artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 789 del Código Civil en concordancia con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en su artículo 8. 11) Que una vez analizadas las pruebas y resultados de la investigación pertinente de las declaraciones juradas debidamente notariadas, extendió la orden a la respectiva Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de efectuar el asentamiento de las ciudadanas LINDA MELELY ARTEAGA ROMERO Y DANIA GINETTE ARTEAGA ROMERO. 12) Que posteriormente tales asentamientos fueron remitidos con sus soportes y de acuerdo a la Ley, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en espera de ratificar en razón del capítulo seis de Código Civil sobre la revisión y archivo de los Libros de Registro Civil, la legalidad de los respectivos asentamientos. 13) Que con partidas de nacimiento en mano las ciudadanas antes referidas acudieron a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina de Mérida, Estado Mérida donde obtuvieron sin objeción alguna sus respectivas cédulas de identidad, ello fundamentado en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana del Estado Mérida en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación. 14) Que posteriormente las ciudadanas se dirigieron con sus partidas de nacimiento formalmente emitidas por el Registro Principal al operativo de cedulación para ulteriores detalles de fotos y datos, siendo abordadas por la Fiscalía de Cedulación quienes mantuvieron que tales cédulas de identidad no podían ser emitidas sino venían acompañadas del visto bueno del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (sic). 15) Solicitó pronunciamiento del Tribunal para que las referidas ciudadanas LINDA MELELY ARTEAGA ROMERO y DANIA GINETTE ARTEAGA ROMERO puedan materializar el derecho constitucional que les asiste y así obtener sus respectivas cédulas de identidad.
Se puede constatar que al folio 48 corre oficio emitido de la Coordinación de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación - Mérida, suscrito por la abogada Mari Hernández B.; en virtud de la cual informa sobre los asentamientos concernientes a las ciudadanas: Linda Melely Arteaga Romero, nacida el 14 de febrero de 1.976 y Dania Ginette Arteaga Romero, nacida el 04 de noviembre de 1.978, por parte del abogado. JESÚS MARQUEZ, Jefe del Departamento de la Coordinación de Prefecturas.
Obra al folio 49 y 50 acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006 en virtud de la cual los ciudadanos Luis Uzcátegui y Mari Hernández B., Fiscal de Cedulación y Fiscal Inspector respectivamente, se trasladaron a la Aldea Escuque Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de investigar sobre el caso objeto de juicio. En la misma se hizo constar una serie de entrevistas realizadas a diversos ciudadanos a los cuales se les interrogó en cuanto al conocimiento que pudieran tener respecto al nacimiento de las ciudadanas: LINDA MELELY ARTEAGA MARTÍNEZ y DANIA GINETTE ROMERO, igualmente si conocían a la señora Cruz Delina Romero de Blanco y al señor Alfredo Alfonso Arteaga Martínez. Entre los ciudadanos interrogados figuraron los siguientes: Ramón Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.201.301, Presidente de Consejo Comunal de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Maria Elda Dugarte de Pérez, titular de la cédula de identidad número 8.016.877, Lino Rojas Peña, titular de la cédula de identidad número 5.198.656, y Jorge Peña, titular de la cédula de identidad número 4.486.707; todos residentes en la referida Aldea Escuque y quienes coincidencialmente manifestaron que no tenían conocimiento de que los prenombrados ciudadanos hayan vivido en esa aldea, y que incluso nunca se les ha visto por esos lados. Se evidencia en autos que la referida acta fue suscrita por los ciudadanos interrogados así como los fiscales antes aludidos, la misma fue refrendada con el sello húmedo del Consejo Comunal de Escuque Ejido Estado Mérida.
Riela al folio 51 escrito remitido a este Tribunal por la abogado MARI HERNÁNDEZ B., Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación - Mérida, mediante el cual señaló que remite copias de las alfabéticas correspondientes a los padres de Linda Melely Arteaga Romero y Dania Ginette Arteaga Romero, y de igual manera las correspondientes alfabéticas de las mencionadas jóvenes.
En cuanto a este particular el Tribunal ha podido constatar que al folio 52, mediante oficio Nº RIIE-1-0902-0455 de fecha 22 de junio de 2.006, remitido por la Dirección de Informáticas, a la Dirección de Control de Extranjeros, Departamento de Prontuarios, mediante el cual fue solicitada la copia de las alfabéticas de los ciudadanos Alfredo Alfonso Arteaga Martínez y Cruz Delina Romero de Blanco, verificándose al folio 53 que la antes mencionada ciudadana, vale decir, Cruz Delina Romero de Blanco, es de nacionalidad colombiana quien nació en Bochalema el 10 de mayo de 1.948, y que entró a Venezuela por San Antonio del Táchira en el año 1.950, casada y de oficios del hogar; y en cuanto al ciudadano Alfredo Alfonso Arteaga Martínez, se indica al folio 54 que es de nacionalidad colombiana, que nació en Colombia, el día 5 de febrero de 1.945 y que igualmente entró a Venezuela por San Antonio del Táchira en el año 1.976.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal previo a dictar la inadmisibilidad de la solicitud contenida en el presente expediente, deja constancia expresa de lo siguiente:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El escrito libelar producido por el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, en su condición de Funcionario Público como Jefe de la Coordinación de Prefecturas de la Dirección de Seguridad Ciudadana, solicitó ante este Tribunal que ratificará la legalidad de los asentamientos de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LINDA MELELY ARTEAGA ROMERO y DANIA GINETTE ARTEAGA ROMERO, previa revisión y archivo de los Libros de Registro Civil, y con relación a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, fundamentando tal pedimento en el Capítulo VI del Código Civil, que se refiere a la indicada revisión y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la identidad) en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDA: Del minucioso y exhaustivo estudio de todas las actas contenidas en este expediente se ha podido constatar que la parte accionante no demanda ni la inserción, ni la rectificación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LINDA MELELY ARTEAGA ROMERO y DANIA GINETTE ARTEAGA ROMERO, sino que se limita a pedir que el Tribunal realicé una revisión y archivo (sic) de los Libros de Registro Civil y los Libros de la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida. Con respecto a la revisión de los Libros del Registro Civil, el Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que a los fines de la rectificación de una partida de nacimiento, la misma debe ser presentada mediante solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, circunstancia ésta que está referida en el artículo 506 eiusdem, en cuanto a la modificación del estado o capacidad de las personas o la rehabilitación, los decretos de adopción simple que se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copias certificadas de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
En cuanto a lo antes indicado debe señalar el Tribunal que los libros que le corresponden revisar a los Jueces de Primera Instancia, son sometidos a distribución y no puede un Juez mediante el ejercicio de abuso de poder solicitar a una Prefectura la remisión de determinados libros para revisarlos arbitrariamente, por lo que la solicitud de la mencionada revisión de los Libros de Registro Civil debe declararse inadmisible.
TERCERA: Ahora bien, resuelto lo anterior, con respecto a que este Tribunal no puede solicitar determinados libros para su revisión, con base a las referidas razones, debe asimismo este Juzgado indicar que está en el ineludible deber de señalar que en cuanto a la revisión de los Libros de la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, no resulta de la competencia de este Tribunal, toda vez que la competencia en cuanto a dicha materia sólo tiene aplicación en cuanto a los Libros del Registro Civil que se llevan por ante las Prefecturas actualmente con la denominación de Registro Civil.
CUARTA: Con respecto a las actuaciones formuladas por la abogada MARI HERNÁNDEZ B., procediendo en su condición de Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación - Mérida, el Tribunal entiende la preocupación que como funcionaria pública tiene con respecto al asentamiento en los Libros de Registro Civil de las partidas de nacimiento en la forma como fueron asentadas las mismas, sin embargo, observa el Tribunal que la misma no es parte en la solicitud cabeza de autos, y aún cuando se trata de un procedimiento no contencioso en orden a la previsión legal contenida en el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente en este tipo de asuntos, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y a tal efecto podrán exigir a la parte solicitante la ampliación de pruebas sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio, pero debiendo advertir el juzgador que tales requerimientos le pueden ser formulados al solicitante pero no a un tercero ajeno a tal solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la solicitud de ratificación de la legalidad de los asentamientos de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LINDA MELELY ARTEAGA ROMERO y DANIA GINETTE ARTEAGA ROMERO, previa revisión y archivo de los Libros de Registro Civil, y con relación a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable libremente, vale decir, en ambos efectos, tal como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el Tribunal ha observado que existe un error en la carátula del presente expediente, ya que en cuanto al motivo se refiere a una inserción de partidas de nacimiento, cuando realmente se trata de una solicitud de ratificación de la legalidad de los asentamientos de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LINDA MELELY ARTEAGA ROMERO y DANIA GINETTE ARTEAGA ROMERO, es por lo que se ordena cambiar la respectiva carátula con el motivo antes indicado. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del solicitante, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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