LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito suscrito por el ciudadano DAVID MÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.030.033, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AURORA VARELA DE MEJÍA, titular de la cédula de identidad número 3.037.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.525, solicita la autorización para la venta de los derechos y acciones que le corresponden a su hermana como heredera sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 00-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 01 de la Urbanización Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto ya todos los demás herederos vendieron su derechos y acciones a la ciudadana ELDA ELIVIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.631, de este domicilio y civilmente hábil. El monto de la presente venta es por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), los cuales serán utilizados para medicinas, alimentación y otras necesidades de su hermana.
Mediante auto dictado por este Tribunal que riela al folio 9 del presente cuaderno, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual obra al folio 11.
Para decidir la presente solicitud, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De conformidad con el artículo 365 del Código Civil, el tutor no puede, sin autorización judicial, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor.
SEGUNDA: En orden a lo consagrado en el artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional y de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem, cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino, con mayor razón en el presente caso en donde ya existe una sentencia definitivamente firme y actúa directamente el tutor definitivo.
TERCERA: Ahora bien, de acuerdo al cuarto aparte del artículo 267 del Código Civil, la autorización judicial solo será concedida en el caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. En el caso bajo examen, la antes mencionada norma es de aplicación supletoria, de tal manera que, aún cuando no se trata de un menor, se requiere la opinión del Ministerio Público de Familia, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud producida en este expediente, sin embargo dicha funcionaria no produjo ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se otorga autorización judicial al ciudadano DAVID MÉNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Tutor Definitivo de la entredicha CARMEN VICTORIA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, para que venda por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, los derechos y acciones que le corresponden a la entredicha como heredera sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 00-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 01 de la Urbanización Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, Con pasillo de circulación del Edificio; POR EL FONDO Y UN COSTADO: Con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, y POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento número 00-01; que tiene por techo el piso del apartamento 01-02 y por piso de planta el edificio; la referida venta debe efectuarla por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo). SEGUNDO: Que después de efectuada la venta debe la parte solicitante consignar ante este Tribunal, el documento de venta debidamente protocolizado así como también la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), a los fines de colocarla en una cuenta de ahorro a favor de la entredicha CARMEN VICTORIA MÉNDEZ FERNÁNDEZ. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del tutor definitivo solicitante de la autorización para vender, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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