LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
En la acción judicial que por cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas, daños y perjuicios materiales y morales fue interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-8.034.867, e inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el número 89.446, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), creado por el Consejo Legislativo del Estado Mérida bajo el número 239 de fecha 6 de agosto de 2.001.
Ahora bien, corre inserto del folio 250 al 255 escrito producido por el abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, en su condición de apoderado de la ciudadana FLORISBELIA MARISELA DÍAZ GUERRERO, Presidenta del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), instituto autónomo creado por Ley publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 239, de fecha 6 de agosto de 2.001, con entrada en vigencia a partir del primero de octubre de 2.001, carácter este que consta en Gaceta Oficial del Estado Mérida, publicada bajo el número 957 de fecha 15 de julio de 2.005, y posterior fe de erata de fecha 28 de julio de 2.005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el número 262, escrito este en el cual solicita la reposición de la causa, alegando entre otros hechos los siguientes: A) Que la acción judicial interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, ha continuado su curso con prescindencia de lo consagrado en los artículos 2, 7 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente con prescindencia del procedimiento administrativo previo de las acciones contra la nación previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos del 54 al 60 ambos inclusive; y en los artículos 18, 28, 50, 60 y 187 del Código de Procedimiento Civil. B) Como fundamento de tal solicitud de reposición transcribe parcialmente algunos criterios jurisprudenciales.
Por su parte, el abogado JUAN PEROZA PLANA, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, consignó escrito en virtud del cual se opone a la reposición solicitada con base a los siguientes argumentos: 1) Que al analizar procesalmente el escrito de la parte contraria se evidencia que durante el debate procesal no ha existido ningún nombramiento de normas constitucionales, debido a que la acción judicial por cumplimiento de contrato de inspección de obra pública, daños y perjuicios materiales y morales, es intentada por su representada en contra del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, creado por el Consejo Legislativo del Estado Mérida, según Decreto Ley de fecha 6 de agosto de 2.001, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, bajo el número 239, y que es un instituto autónomo con patrimonio y personalidad jurídica propia y que por lo tanto no se trata de la República, de un Estado ni de un Municipio, sino que se trata de un ente de la administración pública estadal descentralizada y transcribe parcialmente los artículos 1, 12, 14 y 17 de la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. 2) Que el contrato de inspección de obra pública número ICI-04-059, suscrito entre la parte demandante y el Presidente del Instituto de la Infraestructura del Estado Mérida, es un contrato para la prestación de un servicio de inspección en la ejecución de una obra por parte de la empresa contratada LOALBA C.A., y regido por la condiciones generales de contratación para ejecución de obra lo que se evidencia al folio 14, y que el mismo se encuentra regido por las normas del derecho común y que no existe cláusula alguna que establezca prerrogativas a favor de la administración pública, ni cumple con los elementos que conllevan a sustraerlo de la esfera del derecho común. 3) Que se está en presencia de un contrato administrativo los cuales según la doctrina y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa ha señalado como características a. Que una de las partes contratantes sea un ente público, es decir, La República, el estado y el Municipio; b. Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública y c. Que en el contrato existan ciertas prerrogativas o cláusulas exorbitantes plasmadas en el contrato a favor de la administración pública. 4) Que esta demostrado que el contrato de la prestación de servicio de inspección es un contrato regido a favor de la administración pública, y que el ente público contratante tiene patrimonio y personalidad jurídica propia independiente del Fisco Nacional y que por lo tanto no existe la violación de normas constitucionales ni legales. 5) Transcribe parcialmente algunas decisiones de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta contra un instituto autónomo. Como función pedagógica el Tribunal debe señalar algunas de las sentencias que se refieren a lo antes señalado. Es así como la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06367, de fecha 24 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente número 2005-3609, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:
“los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.”
De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, vale decir, sin ningún género de dudas que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
SEGUNDA: Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05407, de fecha 04 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente número 2003-1552, señaló lo siguiente:
“Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia Nº 1.246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligaron a esta Sala a modificar el aludido criterio.
En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por su parte, el artículo 97 Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
(…) En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añaden, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el Máximo Tribunal, otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad para el caso de las demandas contra la República.”
Con relación a la sentencia anteriormente transcrita, de la misma Sala pero con diferente ponente destacó el contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, situación ésta que también se exige en el caso en que la parte accionada sea un instituto autónomo, vale decir, que antes de acudir a la vía jurisdiccional, en este caso concreto la actora no intentó solucionar el pago del cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y los consiguientes daños y perjuicios materiales y morales ante la Administración Pública, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERA: Asimismo, se puede observar que también ha mantenido el mismo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2637, de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente número 04-2591, cuando precisó lo siguiente:
“Por lo que, considera la Sala, que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo contenido en la carta agraria que dictó el Instituto Nacional de Tierras, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías de la parte accionante en amparo (…)”
De tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo, no resulta procedente acudir a la vía jurisdiccional y en caso de hacerse la demanda debe declararse inadmisible.
CUARTA: Debe destacar este Tribunal que en reciente sentencia número 01661, contenida en el expediente número 2006-0645, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, vuelve a reiterar el criterio que siempre ha sostenido, y en dicha oportunidad lo hizo con relación a un auto dictado en fecha 26 de abril de 2.006, por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda incoada por indemnización de daños y perjuicios, pues considero que de la revisión de las actas que conformaban el expediente que le correspondió decidir, constató dicho Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permitiera determinar el cumplimiento de ese requisito, mediante estudio de los artículos 54 y 60 del Decreto número 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En atención a lo antes señalado la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la mencionada Sala lo siguiente:
“Vistas las anteriores disposiciones legales debe señalarse que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración. (…)
En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre (persona jurídica de derecho privado) y la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio de Educación Superior), por lo cual, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República. (…)
Ello así, y ante la falta de comprobación de haberse agotado el antejuicio administrativo, debe esta Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Castillo Márquez contra la República Bolivariana de Venezuela y contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de abril de 2006. Así se decide.”
Con respecto a la sentencia parcialmente transcrita, basada en las disposiciones legalmente invocadas el señalamiento de que en materia contenciosa por la existencia de la plena jurisdicción los entes del Estado una serie de garantías o privilegios procesales, entre los que se destaca el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa, previo a la interposición de acciones judiciales en contra de la República o de algún instituto autónomo.
QUINTA: En síntesis, se puede señalar, que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (La negrita fue efectuada por el Tribunal)
Y de igual manera, que el artículo 60 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (La negrita fue efectuada por el Tribunal)
Asimismo, que el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” (La negrita fue efectuad por el Tribunal)
SEXTA: Con base a los citados artículos anteriormente transcritos, se puede concluir, en primer lugar, que la parte actora no presentó junto con su escrito libelar, tanto las resultas del procedimiento administrativo previo, como la presentación del recibo de la consignación del escrito por el interesado en sede administrativa y su correspondiente recepción tal como lo señala artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar, que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República tal como lo prevé el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tercer lugar, que el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y por lo tanto cualquier actuación en contra del mismo afecta los intereses del Estado Mérida, como entidad estadal con base a la antes citada disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en cuarto lugar, tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han sostenido el criterio, que previo a la interposición de una acción judicial en sede jurisdiccional en contra de un instituto autónomo, debe procederse a efectuar el procedimiento administrativo previo, y en quinto lugar, en el presente caso, al analizar la totalidad del expediente no se ha podido constatar que la parte actora hubiese cumplido con el procedimiento administrativo previo, por lo que el Tribunal debe reponer la causa al estado de inadmitir la acción judicial incoada en contra del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), y consecuencialmente declarar nulo el auto de admisión de la demanda y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM). SEGUNDO: Inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de los autos tanto de la admisión de la demanda original como el de la reforma parcial de la demanda, los cuales obran del folio 27 al folio 30, y del folio 54 al folio 56, respectivamente. CUARTO: En virtud tanto de la inadmisibilidad de la acción judicial interpuesta como de la declaratoria de nulidad de los referidos autos de admisión de la demanda y de su reforma, se dejan sin efecto todas las actuaciones del presente expediente, con excepción del escrito de solicitud de la reposición de la causa y de la presente decisión. QUINTO: La presente decisión no le impide a la parte accionante instaurar el procedimiento administrativo previo ante el órgano al cual corresponda el asunto, en orden a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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