LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 94, en virtud de la apelación formulada por el abogado HUGO JOSÉ RIVAS IZARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.297 y titular de la cédula de identidad número 8.031.429, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el juicio que por vencimiento de prórroga legal interpuso el ciudadano JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 679.383, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.060 y 25.439 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.499.829 y 4.983.719 respectivamente, en contra del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad números 2.450.089, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2.003, inserto bajo el número 41, Tomo 63. 2) Que el mencionado contrato de arrendamiento fue constituido sobre un local comercial, situado en la Avenida 2 Lora con Calle 30, número 30-2 nomenclatura Municipal vigente, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, destinado única y exclusivamente para actividades comerciales. 3) Que en el referido contrato fue establecido como plazo de duración un año (1) fijo, contado a partir del día quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.004. 4) Que el canon establecido en la cláusula segunda fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo). 5) Señaló el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la prórroga legal de los contratos celebrados a tiempo determinado. 6) Que la prórroga legal arrendaticia en el caso de autos concluyó el quince (15) de septiembre de 2.005, fecha ésta a partir de la que el arrendatario quedaba obligado a devolver el inmueble arrendado. 7) Que ambas partes habían convenido que durante la prórroga legal el arrendatario pagaría como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, permaneciendo las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. 8) Que accionó contra el arrendatario para que entregué el inmueble arrendado de conformidad con los artículos 1.599 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. 9) Que vencida la prórroga legal, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, utilizando para ello el procedimiento breve, tal como lo contempla el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 10) Que demanda al ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, para que convenga en: entregar el inmueble arrendado en forma inmediata, perfectamente habitable y en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento; en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) adicionales por cada mes de retraso en la devolución del inmueble a título de indemnización por el uso de mismo o en su defecto le sea impuesto el pago de las costas y costos del proceso. 11) Que de conformidad con los artículos 36, 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). 12) Señaló su domicilio procesal. 13) Solicitó que se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y sea ordenado su depósito en su persona como propietario del mismo.
Del folio 3 al 7 constan anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Al folio 8 corre auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado a quo.
Del folio 13 al 15 obra escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, debidamente asistido por el abogado PABLO IZARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299 y titular de la cédula de identidad número 2.455.595, en el cual entre otros hechos señalaron los siguientes: A) Que es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2.003, celebró con el demandante, un contrato de arrendamiento, por vía de autenticación, el cual fue estipulado sobre un local comercial situado en Avenida 2 Lora con calle 30 número 30-2, Parroquia El Llano de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyo canon de arrendamiento fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). B) Que desde la mensualidad correspondiente del 15 de septiembre de 2.004 al 15 de octubre de 2.004, el arrendador le exigió que le pagará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, ya que de no pagar, debería desocupar y entregar el local objeto del arrendamiento. C) Que ante tal amenaza aceptó pagar esa cantidad, durante la vigencia de la “prórroga legal arrendaticia”, a sabiendas de que tal aumento era ilegal, a tenor de lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su último aparte, pues sobre el local dado en arrendamiento no ha habido un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, así como tampoco ha sido “exento de regulación” por el órgano administrativo correspondiente. D) Que se reserva, exigir la repetición del monto pagado en exceso o sobre alquileres del canon de arrendamiento. E) Que es cierto que la duración del contrato convenido era de un (1) año fijo, contado a partir del día quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.004, es decir a tiempo determinado. F) Que conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prórroga legal que le corresponde es de seis (6) meses, es decir desde el quince (15) de septiembre de 2.004 al quince (15) de marzo de 2.005 fecha en la cual concluiría. G) Que a pesar de haber vencido el plazo contractual así como también los seis (6) meses de prórroga legal, continuó ocupando el local sin perturbación ni notificación por parte del arrendador, que al contrario le pagó y éste, le otorgó el correspondiente recibo, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) correspondiente a la mensualidad que va desde el día quince (15) de marzo 2.005 al quince (15) de abril de 2.005 y que corresponde a la mensualidad siguiente de haberse vencido la prórroga legal arrendaticia. H) Que visto que el demandante se ha negado a recibir los pagos de cánones, realizó las correspondientes consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, según consta en el expediente de consignaciones número 0336 nomenclatura llevada por el mismo. I) Que habiendo vencido el plazo contractual del arrendamiento y así mismo la prórroga legal arrendaticia, sin perturbación ni desahucio por parte del arrendador, la relación se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil. J) Que por cuanto la demanda incoada en su contra, ha sido por resolución de contrato de arrendamiento, totalmente improcedente, debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente imposición de costas.
Del folio 18 al 20 corre agregado escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo que riela al folio 17 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se infiere al folio 66 diligencia suscrita por la parte actora en virtud de la cual desconoce, impugnó y negó, los recibos de cánones de arrendamiento marcados “A” y “B”, agregados por la parte demandada en su escrito de pruebas.
Riela del folio 68 al 70 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto dictado por el Tribunal a quo que corre inserto al folio 67 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Obra del folio 83 al 89 decisión emanada del Tribunal aquo, en virtud de la cual declaró con lugar la demanda incoada, ordenando la entrega del inmueble en forma inmediata, así como la orden al demandado de auto de cancelar al demandante los cánones de arrendamiento generados por su ocupación hasta la entrega definitiva del inmueble. Igualmente se condenó a la parte demandada a cancelar las costas y costos producidos en el juicio por haber resultado vencido.
Se puede constatar al folio 90 diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la referida decisión.
Al folio 93 corre auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
Del 96 al 101 corre escrito producido por la parte demandada en virtud del cual argumenta su apelación.
Se infiere del folio 102 al 105 escrito de conclusiones aludido por la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En el presente juicio el ciudadano JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA, asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, interpuso acción por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, por cuanto la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO sobre un local comercial, situado en la avenida 2 Lora con calle 30, número 30-2, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, estipulado por un año (1) fijo, contado a partir del día quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el quince de septiembre de 2.004, que el canon convenido fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), que la prórroga legal arrendaticia en el caso de autos concluyó el 15 de septiembre de 2.005, fecha ésta a partir de la que el arrendatario quedaba obligado devolver el inmueble arrendado. Que ambas partes convinieron que durante la prórroga legal el arrendatario pagaría como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original. Que a pesar de vencida la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado. Por su parte, el demandado de autos señaló que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el demandante, que desde la mensualidad correspondiente del 15 de septiembre de 2.004 al 15 de octubre de 2.004, el arrendador le exigió el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de cánones, ya que de no pagar, debería desocupar el local. En estos términos quedó trabada la litis. Posteriormente la parte demandada apeló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referida al presente juicio.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, POR ANTE EL JUZGADO A QUO. La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, AUTENTICADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.003.
El Tribunal observa que del folio 4 al 6 riela copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA y RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, arrendador y arrendatario respectivamente, sobre un inmueble consistente en un local comercial, situado en la Avenida 2 Lora con calle 30, número 30-2 nomenclatura municipal vigente, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se contemplan una serie de cláusulas las cuales se encuentran inmersas en el referido documento. Tal documento público que en copia fotostática fue presentado, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. No obstante, los hechos admitidos no son objeto de prueba con base a la previsión legal contenida en la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco son objeto de prueba los hechos notorios tal como lo establece el único aparte del artículo 506 eiusdem.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ESCRITOS DE DEPÓSITOS, EFECTUADOS POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CUYOS ORIGINALES CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES NÚMERO: 0336.
Observa el Tribunal que a los folios 75 y 76 riela escrito consignado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia, en primer lugar, la apertura de un expediente de consignación de alquileres arrendaticios signado con el número 0336, efectuando el pago del 15 de mayo al 15 de junio de 2.005, y además cuatro escritos de consignaciones efectuadas por el demandado ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, en el cual figura como beneficiario el ciudadano JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA. Los referidos escritos aducen consignaciones por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses: del 15 junio al 15 de julio de 2.005, del 15 julio al 15 de agosto de 2.005, del 15 de agosto al 15 de septiembre, y del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2.005. El Tribunal a estos documentos en copia fotostática, se les tiene por fidedignas las mismas, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tratándose de documentos públicos en copias fotostáticas, no fueron impugnadas.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 5 DE MAYO DE 2.005 EL CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA REFERIDA AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
El Tribunal observa que del folio 71 al 74 corre sentencia presuntamente emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. La copia de una jurisprudencia no reviste el carácter de prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que la copia de una decisión que contiene un criterio jurisprudencial en sí no constituye una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, ni por vía de analogía, por lo tanto, el juzgador considera que tal jurisprudencia no constituye un medio de prueba.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, POR ANTE EL JUZGADO A QUO. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ACOMPAÑÓ LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO LIBELAR, MARCADO CON LA LETRA “A”.
Evidencia el Tribunal que del folio 4 al 6 corre copia simple de documento público, contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida. Con relación a esta prueba observa el Tribunal que tal documento fue valorado en el particular “SEGUNDO” específicamente en el numeral “1)” correspondiente a las pruebas producidas por la parte actora, por tanto sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el valor y mérito de tal documento.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOS (2) RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO MARCADOS “A” y “B”.
Observa el Tribunal que a los folios 21 y 22 constan dos (2) recibos emitidos, el primero en fecha 16 de abril de 2.005 y el segundo en fecha 16 de mayo de 2.005, ambos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, los mismos fueron elaborados a favor del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS, los cuales presentan una firma ilegible, por parte de quien emana dichos recibos. El Tribunal observa que al folio 66 la parte actora mediante diligencia y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, y negó formalmente tales recibos, por cuanto según los apoderados judiciales de la parte actora no fueron suscritos, ni otorgados por su mandante JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA. Ahora bien, el Tribunal, al hacer un examen exhaustivo del expediente, pudo constatar que la parte demandada no probó la autenticidad de los referidos recibos, mediante la prueba de cotejo, tipificada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se puede inferir que el demandado no logró probar la autenticidad de los citados recibos, razón por la cual los mismos quedan desechados del expediente.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES NÚMERO 0336, LLEVADO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
El Tribunal observa que del folio 23 al 64 obra el mencionado expediente de consignación arrendaticia signado con el número 0336, en el cual obran planillas de depósito con relación a las referidas consignaciones, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.
De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

“Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”.

Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignadas, las mismas no puede retirarlas.
Ahora bien, con respecto a las planillas bancarias, que rielan a los folios 47, 51, 55, 57 y 61, y que forman parte del citado expediente de consignaciones arrendaticias, a los fines determinar el valor jurídico de las planillas bancarias, el Tribunal trae a colación la importante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos bancarios que rielan a los folios 47, 51, 55, 57 y 61, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

CUARTA: Con relación a la prórroga legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 40, establece lo siguiente:

“Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.


Efectivamente, la prórroga legal opera de pleno derecho cuando el demandado en cuestión ha cumplido cabalmente con las obligaciones de carácter legal y contractual inmersas en el contrato de arrendamiento una vez vencido el término del mismo, no obstante, la prórroga legal es un beneficio que le es facultativo al arrendatario y obligatorio para el arrendador. En el caso en referencia el demandado de autos hizo uso del beneficio de la prórroga legal.
Por otra parte, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.”

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
En el caso bajo examen la relación arrendaticia establecida entre las partes fue estipulada por un período de tiempo de un (1) año fijo, contado a partir del quince (15) de septiembre de 2.003 al quince (15) de septiembre de 2.004, es decir, que fue estipulada a tiempo determinado, de lo cual se desprende que de conformidad con esta relación arrendaticia, al demandado le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, esto es desde el quince (15) de octubre de 2.004 al quince (15) de marzo de 2.005, fecha en la cual el demandado de autos debía desocupar el inmueble sin necesidad de notificación de ninguna especie, lo cual se desprende de la cláusula TERCERA del referido contrato.
Igualmente se puede constatar que la parte demandada alegó que el arrendador le exigió el pagó de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), esto cuando comenzaba la prórroga legal, es decir, desde la mensualidad del quince (15) de septiembre de 2.004 hasta el quince (15) de marzo de 2.005, cantidad ésta que debió pagar ya que de no pagarla, debería desocupar y entregarle el local objeto del arrendamiento y agregó que ante tal amenaza, lo que él consideró como un chantaje, aceptó pagar ese canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal arrendaticia a sabiendas que tal aumento era ilegal en orden a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concretamente en el último aparte de la citada disposición.

QUINTA: El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (La negrita y el subrayo fue efectuado por el Tribunal.)

En el caso en referencia vencido el término del contrato y de la prórroga legal preestablecida por la ley, no se evidencia a los autos que el arrendador hubiere propiciado o manifestado en forma expresa o tacita su voluntad de dejar en posesión del inmueble, al arrendatario de autos, pues muy por el contrario al objetar el arrendador los recibos de cánones correspondientes del 15 de marzo de 2.005 al 15 de abril de 2.005 y del 15 de abril de 2.005 al 15 de mayo de 2.005, estaba expresando su firme voluntad de que el contrato no había sido prorrogado y que tales recibos no habían sido firmados por él, recibos estos que posteriormente fueron desechados por éste Juzgado, según se desprende del valor probatorio que le fuera otorgado en la motivación TERCERA literal “B”, con lo cual quedó demostrado que el arrendador no recibió los cánones de arrendamiento ya señalados; pero es el caso, que el arrendatario de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó posteriormente varias consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones número 0336 nomenclatura llevada por ese Juzgado; ahora bien, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, y aún cuando solamente los abogados CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, fueron quienes presentaron las conclusiones, no obstante, posteriormente mediante diligencia que obra al folio 106 del presente expediente fue agregado el expediente de consignaciones marcado con el número 0336 y llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo expediente de consignaciones se evidencia sin lugar a ningún género de dudas que el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, procediendo en su condición de co-apoderado del ciudadano JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA, solicitó que se le hiciera entrega de las consignaciones realizadas en el señalado expediente por el ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, a favor del accionante desde el mes de mayo de 2.005 al mes de abril de 2.006, para lo cual solicitó la habilitación del Tribunal y juró la urgencia del caso (lo que se aprecia al folio 109), y se ha podido constatar que al folio 110 corre inserto un auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de mayo de 2.006, en donde el precitado Juzgado, en virtud de la diligencia del abogado GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ y con base a la previsión legal contenida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le acordó la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), mediante cheque número 45630012 de la cuenta de ese Tribunal número 0007-0040-11-0000052738, del Banco de Fomento Regional Los Andes, dinero éste que había sido depositado en ese Tribunal desde el quince (15) de mayo de 2.005 al quince (15) de abril de 2.006. Este hecho contenido en un documento público, produjo el efecto de la tácita reconducción, cuyo efecto jurídico de esta institución no es otro que el convertir a tiempo indeterminado el contrato que había sido suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA, parte demandante y RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, parte demandada, por lo que la acción judicial interpuesta no debe prosperar y así debe decidirse.

SEXTA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: Esta institución jurídica se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El destacado autor venezolano JOSÉ LUÍS VARELA, en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

“La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).
La tácita reconducción tienen fundamento legal en los siguientes dispositivos:
Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.
La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:
a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.
b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).
c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.
Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.

Por lo que resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existió la mencionada tácita reconducción y así se decide.

SÉPTIMA: Del análisis de las actas procesales que integran este expediente y analizadas como han sido las alegaciones tanto de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda como de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda; así como también la valoración de todas las pruebas producidas por las partes en litigio y el detallado estudio de la tácita reconducción, por la que se ha demostrado que la parte accionante a través de su apoderado judicial retiró los cánones de arrendamiento que había depositado el arrendatario en el expediente de consignación de las pensiones de arrendamiento vencidas, lo que convirtió el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado por efecto de la citada tácita reconducción, por lo que este Tribunal ha llegado a la absoluta convicción que la acción intentada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado HUGO JOSÉ RIVAS IZARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Sin lugar la acción que por vencimiento de prórroga legal interpuso el ciudadano JOSÉ MARCIAL ALBORNOZ ZERPA, en contra del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por haber operado la tácita reconducción el contrato escrito a tiempo determinado se convirtió en contrato escrito a tiempo indeterminado. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la demanda por vencimiento de prórroga legal, y no se produce la condenatoria de la decisión en esta alzada por la naturaleza del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 eiusdem. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO




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