JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de julio de dos mil seis.
196º y 147º
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006 (folios 96 al 99), suscrita por el actor, ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de marzo de 2006, agregado al folio 85 del presente expediente, y se repusiera la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia, a los fines de que transcurra el respectivo lapso de apelación.
Este Juzgado para decidir lo solicitado hace las consideraciones siguientes:
En virtud de que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, fue pronunciada fuera del término de diferimiento, se ordenó la notificación de las partes mediante auto de esa misma fecha, indicándose que por cuanto las mismas no habían constituido domicilio procesal, se acordaba fijar las respectivas boletas en la sede de este Juzgado, todo haciéndose de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel, en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Asimismo, para dicha notificación se acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 “(Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en Amparo Constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte demandada la sede de este Juzgado y así se declara”.
De acuerdo a los artículos antes mencionados, así como la jurisprudencia citada y de la revisión minuciosa del expediente, este Tribunal constató el domicilio de las partes, sin embargo, el actor no declaró formalmente que ese era su domicilio procesal, tal y como lo indica el artículo 174 antes citado, por tanto, no significa que el lugar señalado sirva como domicilio procesal a los efectos de este juicio.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
De lo establecido en el mencionado artículo 206 eiusdem; y de lo anteriormente expuesto, la sentenciadora considera que la solicitud sobre la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes de la sentencia, no es procedente por no estar fundada en causa legal. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2841.-
amf.-
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