REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO A AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, diez de julio de dos mil seis.

“VISTOS”.-


Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado GOVAGNI JESUS RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2006, que obra agregado a los folios 91 al 97, en vez de contestar la demanda propuesta por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” eiusdem.

En fecha 11 de mayo de 2006, mediante escrito que obra agregado a los folios 192 al 194, el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas de la manera como lo indica en dicho escrito.

Como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito correspondiente, el abogado GOVAGNI JESUS RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES, expuso:

“… De conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, propongo junto con la contestación de la demanda las siguientes cuestiones previas de las previstas en ordinal 6 del artículo 346 del Vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir por el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos del 340 ordinal 5, 6 y 7, la demanda que interpusiera la accionante no llena los requisitos mencionados, pues en el caso del ordinal 5 del 340 ejusdem no existe la relación de los hechos y lo fundamentos de derechos en que se base la pretensión, así como tampoco satisface los requerimientos del ordinal 6 ejusdem, pues no fueron acompañados los instrumentos en que se funde la pretensión ya que los documentales que acompaña el accionante, lo que prueban o están orientados a probar es la condición de propietaria de algunos terrenos de las mejoras que según ella construyo en el terreno de mayor extensión, la inspección judicial, prueba, como ellos mismo lo afirman, es la producción en otros terrenos y la cría de ganado, es decir según ellos (parte demandante) mismos lo afirman para dejar constancia de la producción y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, previstas para la política Agraria, con respecto al Justificativo de testigos, marcado con la letra “H”, evacuado por la Oficina de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, es improcedente e impertinente dicha prueba aún cuando debe ser ratificada en juicio, pues lo que según la misma parte actora, prueba, es según ellos la invasión, curiosamente, cuando el juicio que se ventila en esta causa es por presuntos daños. Igualmente la demanda o su libelo no cumple con lo exigido en el artículo 340, ordinal 7, pues no se da la especificación de los daños y sus causas, sino que solamente se dedicó al demandante en su demanda a señalar que mi cliente lo invadió, que el terreno producía, que el accionante había contratado unos obreros, que el ciudadano le mando una carta informándole que no le compraba más hortalizas en fin, sin especificar los daños propiamente las causas de los mismos…”.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, que obra a los folios 198 al 201, adujo a favor de su representado las pruebas de incidencia. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 204), el Tribunal admitió dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de mayo de 2006 (folio 210), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ni por si ni por intermedio de su apoderado, no promovió pruebas de incidencia alguna.

Planteada la controversia incidental en los términos sucintamente expuestos, se impone la sentenciadora emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de los defectos de forma y omisiones atribuidos al libelo de la demanda, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La demanda debe contener determinadas enunciaciones exigidas por la Ley, no sólo para conocimiento del demandado, a fin de que pueda ejercer cabalmente contra ella una adecuada defensa, sino también para el conocimiento del Juez, quien ha de resolver, declarándola con o sin lugar. Estos requisitos formales, los cuales deben constar en el propio escrito libelar, y no en documentos anexos, constituyen carga del demandante, y tienen por objeto individualizar los sujetos de la relación procesal, es decir, las partes, actora y demandada, y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda, así como también tienden a determinar el objeto de la pretensión deducida y los hechos y fundamentos jurídicos que constituyen su razón o causa.

Estos requisitos formales se encuentran taxativa e imperativamente previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La omisión de tales exigencias legales hace defectuosa la demanda y, en consecuencia, procedente la correspondiente cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los sujetos procesales, los ordinales 5°, 6° y 7° del precitado artículo 340 del mencionado Código, exigen que se indique en el libelo el Tribunal ante el cual se propone la demanda; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Y, en lo que hace a la "causa petendi" o fundamento fáctico y jurídico de la pretensión, en el libelo debe expresarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá producirse con el escrito libelar (ordinales 5° y 6° del artículo 340 de dicho Código). Asimismo, tratándose de demandas en las cuales se deduzca pretensiones que tengan por objeto indemnización de daños y perjuicios, por imperativo del ordinal 7° de dicha disposición, es menester la indicación en el libelo de la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

Sustanciada la incidencia en los términos anteriormente relacionadas, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Del examen del libelo de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que, la misma no adolece de los defectos y omisiones que le atribuye el apoderado judicial de la parte demandada, puesto que se observa lo siguiente: Primero: Con respecto que no existe relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, observa la juzgadora que en el escrito del libelo de la demanda, se evidencia que el hecho a que se refiere la parte actora es la privación del demandante del disfrute, uso, goce y disposición de las mejoras objeto de esta acción y que esa privación presunta supone para ella un daño material y moral, que según ella debe ser resarcido. Para lo cual sustenta jurídicamente la pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 207, 208, ordinales 5, 6, 7 y 9, 209 al 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Segundo: En cuanto a los instrumentos se evidencia en el escrito libelar un capítulo de pruebas, signados con las siguientes especificaciones “capitulo VI de las pruebas” donde señala de que instrumentos se valdrá para llevar a la convicción cierta al juzgador de los hechos aducidos que le llevan a intentar dicha acción de daños, según lo señala el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: En lo referente a la especificación de los daños, observa la juzgadora que estos si están especificados, folio tres “capítulo II daño causado a mi representado, daño material” del escrito libelar. Lo cual, hace improcedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae esta incidencia. Asimismo, observa la juzgadora que las cuestiones previas antes identificadas fueron contradichas por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, que obra a los folios 192 al 194.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado GOVAGNI JESUS RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2006, que obra agregado a los folios 91 al 97.

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte demandada, ciudadano ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández.

La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


Exp. Nro. 2954
mmm.