JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de julio de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada sobre el paso peatonal objeto de la pretensión en la presente causa, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, por los abogados GOVAGNI JESÚS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, con el carácter de apoderados judiciales de los actores, ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN y ANTONIO ALI GONZALEZ, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En apoyo de dicha solicitud los peticionarios en resumen señalaron que, a los fines de evitar daños tanto a la actividad agraria en el fundo sirviente como en el fundo dominante, solicitan la protección judicial a favor de sus representados, para que el demandado no continúe obstaculizando el paso y proceda a abrirlo nuevamente, que se abstenga de perturbar o cerrar el paso y permita la hechura de obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre de paso. Igualmente, solicitaron que una vez decretada la medida, el Tribunal se traslade al terreno sub litis, reestablezca el paso peatonal, la de los animales de labranza, que se restituya el derecho de paso y que se autorice el despeje, limpieza y/o destrucción o retiro del sembradío (zanahoria) hecho sobre el terreno que sirve de asiento al camino.

Que, a los fines de probar el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora y que se decrete la medida solicitada presentaron el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de mayo de 2006 (folios 43 al 47); e inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2006 (folios 22 al 42).

SEGUNDO: Nuestro máximo Tribunal estableció que el sistema cautelar en los procesos deben regularse por las medidas innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde se le otorga al Juez un amplio poder cautelar para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000,(Caso Corporación L”Hoteels C.A.,), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció; “el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares sometidas a examen”.

A mayor abundamiento, la juzgadora considera oportuno señalar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004, (caso Federación Campesina de Venezuela), en aplicación a la anterior doctrina, y que este Tribunal hace suyo, donde se solicita medida cautelar dentro del juicio, y considera que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría a inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal; y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de servidumbre de paso.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la referida solicitud de medida cautelar innominada, formulada por los abogados GOVAGNI JESÚS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, con el carácter de apoderados judiciales de los actores, ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN y ANTONIO ALI GONZALEZ. Así se decide. Abrase cuaderno de medida y encabécese con original del presente pronunciamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2981.
amf.-