JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de julio de dos mil seis.

196º y 147º


Vistas las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 (folios 105 al 107), por el abogado JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL MONCADA SOSA, y visto igualmente el cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha (folio 110), el Tribunal observa: Primero: de dicho cómputo se evidencia que transcurrieron once (11) días de despacho, de los cuales, corresponde un (1) día al término de distancia concedido al querellado y los diez (10) días restantes para la promoción y evacuación de las pruebas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: el escrito de pruebas en mención fue consignado por el prenombrado apoderado actor, en el último día de la promoción y evacuación de las pruebas y en la última hora de despacho, es decir, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), tal como se desprende de la nota de la Secretaria Temporal estampada en el escrito de pruebas en mención, que riela al vuelto del folio 106 y folio 107. En consideración de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, niega la admisión de las testimoniales de los ciudadanos CLEMENTE MARQUEZ, HONORIO ARELLANO, RIGOBERTO MEDINA y PABLO GIORDANNI MALDONADO VEGA, promovidas en el escrito de pruebas, epígrafe “TESTIFICALES”, igualmente niega la prueba promovida en el epígrafe “DOCUMENTALES”, numeral 1- del escrito de pruebas, en lo que respecta a que este Tribunal se sirva pedir mediante oficio de procedimiento al Instituto FONDAFA, ubicado en la Avenida Urdaneta, Ministerio de Agricultura y Tierras, Mérida, Estado Mérida, información sobre el crédito Nº 3250013677, aprobado en directorio sesión Nº 1221 de fecha 26 de julio del año 2005 a nombre del ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.084, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas y hábil, por considerar que tales pruebas, de admitirse, las mismas serían evacuadas extemporáneamente. Así se decide. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en el epígrafe “DOCUMENTALES” del referido escrito, en sus numerales 1- (primera parte), 2.-, 3.-, 4- y sus particulares segundo y tercero, 5-, 6-, 7- y 8-. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Thaís Núñez Contreras


Exp. Nº 2957
ragb.-