JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecinueve de julio de dos mil seis.

196º y 147º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, cursante al folio 43, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en este Juzgado la competencia por razón del territorio y la cuantía para conocer del presente juicio correspondiente a cobro de bolívares derivados por daños de accidente de tránsito. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos, demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal abstenido fundamentó su declinatoria de competencia por el territorio y la cuantía para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006).-
195º y 146º
Expediente: Nº 11.314.
Parte Demandante: JOSE HERNANDO MARTINEZ SEVILLA.
Parte Demandada: EDGAR ENRIQUE ESIS VILLALOBOS y SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR DAÑOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Fecha de Entrada: 09 DE DICIEMBRE DE 2.005.-
Vista la diligencia suscrita en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano JOSE HERNANDO MARTINEZ SEVILLA, y plenamente identificados en autos, en el cual solicita la declinación de competencia.- En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo expuesto y revisado como ha sido el presente Expediente, observa que la presente causa fue introducida por ante este Tribunal sólo a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que no es competente para conocer la presente causa, por cuanto el presente juicio trata de un Cobro de Bolívares derivados por Daños de Accidente de Tránsito ocurrido en jurisdicción del Estado Mérida y la Estimación de la Demanda es mayor a la establecida para este Tribunal según la Resolución Nº 619 de fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que este Tribunal Declara si Incompetencia por el territorio y por la cuantía, de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente Expediente constante de cuarenta y cuatro (44) Folios Útiles, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Población de El Vigía, a los fines de que se siga conociendo la presente causa.- Ofíciese lo conducente y remítase el Expediente”.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia; y examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda y su petitum, que encabeza las presentes actuaciones, observa este Juzgado que, efectivamente, la demanda por cobro de bolívares derivados por daños de accidente de tránsito, surgió con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera panamericana, en el sector conocido como Caño Caimán, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y que la misma fue estimada por el apoderado actor en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y con la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.890; la competencia por el territorio y la cuantía para conocer de dicha acción corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón del territorio y la cuantía para conocer y decidir la presente causa, por cobro de bolívares derivados por daños de accidente de tránsito, que le fue deferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2006 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. En tal virtud, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 2989, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 391-2006 al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera.

La Sria. Temp.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 2989.-
amf.-