JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de julio de dos mil seis.

196º y 147º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 19 de julio de 2006, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Al declinarse la competencia por razón del territorio y la cuantía, el Tribunal a quien le corresponda conocer continuará la causa en el estado en que se encuentre conforme al procedimiento que deba seguir, siempre y cuando las actuaciones procesales practicadas ante el Juez declinante no sean incompatibles con el trámite procedimental establecido por la Ley para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, este deberá necesariamente declarar la nulidad de todo lo actuado ante el declinante y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

SEGUNDO: La sustanciación y admisiones de las demandas de tránsito se ventilan conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 150 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce, es el de cobro de bolívares derivados por daños de accidente de tránsito, la cual, según lo expuesto anteriormente, debe ventilarse por el procedimiento civil del tránsito, consagrado en los artículos antes indicados.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que para la sustanciación del presente proceso de tránsito, como es lógico debe regirse por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tránsito Terrestre. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, declarar la validez de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a partir del auto de admisión de la demanda, como así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones cumplidas ante el referido Juzgado, y así se decide.

No obstante, a los fines de encauzar el presente proceso por el procedimiento civil del tránsito, y visto que el Juzgado declinante ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente al que constara en autos la última citación de los demandados, más dos (2) días que se le concedían como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, concediéndoles dos (2) días como término de distancia. En consecuencia, se deja sin efecto el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda ordenado por el Tribunal declinante en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2005, y se acuerda ordenar nuevamente, por auto separado, la citación de los reos para que comparezcan a dar contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, así como librar la correspondiente compulsa. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2989.-
amf.-