JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 1959
PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE PEREZ
APODERADA JUDICIAL: Abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS
PARTE DEMANDADA: TEODULO DIAZ RONDON, ISABEL DIAZ RONDON, MARINA DIAZ RONDON, AUCELIA DIAZ RONDON, MIGUEL RAMON DIAZ RONDON, ELADIO DIAZ RONDON, ADOLFO DIAZ RONDON, ANTONILA DIAZ DE CENTENO, FELICIANA DIAZ DE PARRA y MARIA AMELIA RONDON.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE TRINIDAD HERNÁNDEZ RONDON y CARLOS RAMÍREZ R.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE AGUA.

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2000, por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.538 y domiciliada en la población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.827.445, residenciado en el sector Agua Blanca, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien interpuso formal demanda contra los ciudadanos ISABEL DIAZ y MARIA DIAZ, mayores de edad, domiciliadas en el sector Agua Blanca, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Mérida, por servidumbre de agua.

La apoderada actora junto con el escrito libelar consignó documentos que obran agregados a los folios 3 al 32.

Por auto de fecha 03 de abril de 2000 (folio 33), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, Ley vigente para la fecha de la admisión de dicha demanda, se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, la cual se hizo efectiva en fecha 06 de abril de 2000, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicha funcionaria que obra al folio 36. En cuanto a la providencia cautelar solicitada, el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2000 (folios 1 al 4 del cuaderno de medida innominada) el Tribunal, decretó medida innominada, a los fines de que se restableciera la servidumbre de agua objeto del juicio, en forma provisional, la cual fue ejecutada en fecha 27 de julio de 2000 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión de este Tribunal, tal como se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 11 y 12 del cuaderno de medida innominada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2001 (folio 94) el Tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos de la causante ISABEL RONDON DE DIAZ, ciudadanos TEODULO DIAZ RONDON, ISABEL DIAZ RONDON, MARINA DIAZ RONDON, AUCELIA DIAZ RONDON, MIGUEL RAMON DIAZ RONDON, ELADIO DIAZ RONDON, ADOLFO DIAZ RONDON, ANTONILA DIAZ DE CENTENO, FELICIANA DIAZ DE PARRA y MARIA AMELIA RONDON, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001 (folio 95) el abogado CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, se dio por citado en nombre de sus representados, ciudadanos TEODULO DIAZ RONDON, ISABEL DIAZ RONDON, MARINA DIAZ RONDON, AUCELIA DIAZ RONDON, MIGUEL RAMON DIAZ RONDON, ELADIO DIAZ RONDON, ADOLFO DIAZ RONDON, ANTONILA DIAZ DE CENTENO, FELICIANA DIAZ DE PARRA y MARIA AMELIA RONDON.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2001 (folio 96) el abogado CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra sus representados, el cual obra a los folios 97 al 99).

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2001 (folios 117 y 118) la apoderada actora, abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS, promovió pruebas a favor de su representada, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de febrero de 2001 (folio 121).
Por auto de fecha 11 de julio de 2001 (folio 167) el Tribunal, advirtió a las partes que la presentación de informes en el presente juicio debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso que comenzaría a discurrir a partir de la fecha del presente auto.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, consignó escrito que obra a los folios 170 al 172).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 177), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 eiusdem, respectivamente. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 178), se acordó dichas notificaciones.

La notificación de la parte demandada o sus apoderados judiciales, se efectúo mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 10 de noviembre de 2005, tal como consta de las actas que obran al folio 182; y la de la parte actora o su apoderada judicial, la hizo efectiva el Alguacil del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, según se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 183 al 187.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2006 (folio 188), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada en fecha 10 de julio de 2006, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, el cual procedió a dejarla en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, (folios 191 al 195).

En fecha 27 de julio de 2006, oportunidad fijada para que la parte demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE PEREZ, o su apoderada judicial, abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada, y no habiéndolo hecho, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar por acta que obra al folio 196.

Ahora bien, habiéndose encargado de este Tribunal la Juez Temporal, Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en fecha 03 de diciembre de 2003, para suplir la falta temporal dejada por el Doctor JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, debió la parte actora solicitar a la ciudadana Juez, la continuación del juicio. Sin embargo, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 03 de diciembre de 2003 (176), de donde consta la no realización de actos de procedimientos destinado a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por las partes fue el día 03 de diciembre de 2003 (folio 176).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de servidumbre de agua, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por el ciudadano, HUGO ENRIQUE PEREZ, contra los ciudadanos TEODULO DIAZ RONDON, ISABEL DIAZ RONDON, MARINA DIAZ RONDON, AUCELIA DIAZ RONDON, MIGUEL RAMON DIAZ RONDON, ELADIO DIAZ RONDON, ADOLFO DIAZ RONDON, ANTONILA DIAZ DE CENTENO, FELICIANA DIAZ DE PARRA y MARIA AMELIA RONDON, por servidumbre de agua.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, treinta y uno de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 1959
acm.-