JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta y uno de julio de dos mil seis.

196º y 147º

Por cuanto el Tribunal observa que en el auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 611), por error involuntario se omitió incluir a los co-herederos JOSE NEVER HERNANDEZ, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, representados por su apoderado judicial, abogado ADALBERTO ALVARADO, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de junio de 2006, y ratificado mediante poder apud-acta otorgado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 20 de julio de 2006, el cual obra al folio 602; y por cuanto es deber legal de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de la reforma parcial, dictado en fecha 27 de julio de 2006, y de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso y, en consecuencia, se ordena su renovación. A tal efecto, visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, por los abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.751, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 112.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de las co-demandantes, ciudadanas CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.023.468, V-14.761.813 y V-16.307.710, en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.469.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70274, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.084.260, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en representación de su hija, adolescente FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 19.539.141, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Las prenombradas demandantes, son herederas del causante, ciudadano CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, y representan a sus hermanos co-herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN, JOSE DEL CARMEN, MARISELA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, hoy fallecido e hijo de la también fallecida: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ NAVA, cuyos derechos sucesorales están representados por su padre el ciudadano: SEGUNDO MORALES. Así como los herederos: MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida; y ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34008, en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NEVER HERNANDEZ, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y tercero, casado el segundo, ingeniero mecánico el primero, comerciante el segundo y educador el tercero, titular de la cédula de identidad Nros. 5.510.532, 9.197.320 y 9.392.109, en su orden, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual reforma parcialmente el libelo de la demanda cabeza de autos; y por cuanto dicha reforma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se deja sin efecto el emplazamiento de los co-demandados PABLO ANTONIO CONTRERAS ZABALETA y MARIA CHAVEZ, mejor conocida como MACROBIA CHAVEZ, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda original. Emplácese a los demandados, ciudadanos PAUL DI ZIO MERCANTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.477.023, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, GIANCARLO DI ZIO MERCANTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.460.396, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, LORELLA DI ZIO MERCANTE, italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de extranjera N° E-81.151.500, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, RAMONA OLMOS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, domiciliada en el sector la Y, fundo El Diamante, Capazón Abajo, kilómetro 16, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, PABLO ANTONIO CONTRERAS ZABALETA, venezolano nacionalizado, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de residente N° E-81.758.272, domiciliado en el fundo El Diamante, sector Capazón Abajo, kilómetro 16, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, EDECIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 2.730.117, domiciliado en el fundo El Diamante, sector Capazón Abajo, kilómetro 16, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, FILIBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el fundo El Diamante, sector Capazón Abajo, kilómetro 16, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, ANTONIA CHAVEZ DE TORRES, mejor conocida como MACROBIA CHAVEZ, venezolana nacionalizada, mayor de edad, ama de casa, domiciliada en el kilómetro 12, vía carretera sector Capazón Abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, MIGUEL RONDON mejor conocido como MIGUEL el Sabanero, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el sector El Alcázar, a orillas de la vía carretera, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, y GIUSEPPE IMPERATORI VALENTINI, venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 8.016.820, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Quinta Oriol, calle 5, de la ciudad de Mérida, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, más un (1) día que se les concede como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda y su reforma que se providencia mediante el presente auto. Se advierte que de conformidad con los artículos 216 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá contestar la demanda de forma oral o escrita, dando cumplimiento a las exigencias legales allí establecidas. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de citación y anéxensele copia fotostática certificada del libelo de la demanda original y su reforma y copia fotostática simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos queden en poder de las personas citadas y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique las citaciones ordenadas. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras



Exp. Nro. 2975
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