REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1877
DEMANDANTE: MERCEDES AGUILAR HURTADO
APODERADA JUDICIAL: abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFANE ROJAS
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RANGEL.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

“VISTOS” CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente procedimiento subió en apelación, de acuerdo al recurso interpuesto por la parte demandada, en la presente causa. Dicho proceso se inició mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1998, por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.328, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.521.316, domiciliada en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.169, domiciliado en el sector San Rafael de Nueva Bolivia, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, formal demanda por cobro de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.

Admitida la demanda y cumplidos los correspondientes trámites procedimentales, mediante escrito presentado el 1º de octubre de 1998 (folios 49 al 53), el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, oportunamente dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

En fecha 04 de marzo de 1999 (folios 92 al 100), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró en parte con lugar la demanda incoada por la prenombrada ciudadana MERCEDES AGUILAR HURTADO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, condenando al demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL a pagar a la demandante antes mencionada, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900.500,oo), en dinero efectivo y de curso legal en el país; igualmente, acordó la indexación reclamada por la parte actora, lo cual se hará una vez que quede firme la presente determinación. No se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencido en esa instancia.

Apelada oportunamente dicha decisión por el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, asistido por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999 (folio 114), el Tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en este Juzgado, y previo el cómputo solicitado al Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de diciembre de 1999 (folio 121) se le dio entrada y el curso de Ley. De conformidad con la primera parte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para la fecha en que se propuso la demanda, este Juzgado resolvería sobre la admisibilidad de la apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2000 (folio 122), este Tribunal de Alzada admitió en ambos efectos cuanto ha lugar en derecho la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1999 (folio 110), suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, asistido por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS. En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que dentro del mismo las partes promovieran y evacuaran pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticia e instrumentos públicos. Vencido el lapso señalado, en el segundo día de despacho siguiente las partes podrían presentar conclusiones escritas y entraría la causa en estado de sentencia, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de dictar autos para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.

En fecha 24 de enero de 2000, el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, asistido por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, consignó escrito de conclusiones, el cual obra agregado a los folios 123 y 124. Mediante auto de esa misma fecha (folio 13) el Tribunal fijó el trigésimo día calendario consecutivo siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000 (folio 176) este Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

En fecha 19 de marzo de 2002 (folio 182) se recibió y agregó al expediente certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 1º de octubre, exclusive, hasta el 10 de noviembre inclusive, el cual obra inserto al folio 181.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 183), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 184), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal; la de la parte actora, le hizo entrega a su apoderada judicial en los pasillo de este Tribunal; y la de la parte demandada, mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Juzgado, lo cual se verificó en fechas 13 y 21 de marzo de 2006, según así consta de las diligencias que obran a los folios 187 y 188, respectivamente.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal Superior a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la apoderada actora, abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2) parcialmente lo siguiente:

“...: En fecha Siete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, siendo las 4:30 P.M., ocurrió una colisión de vehículos con un saldo de Siete lesionados, en el Sector conocido como Guachizón carretera Panamericana del Estado Mérida; cuando un vehículo de las siguientes características Placa 449 DBD, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Servicio Carga, Modelo 1.977, Tipo Pick,up, propiedad del Ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, ..., el cual dirigía vía hacia Caja Seca le quito el canal derecho al vehículo placa AJ051C, Marca Dodge, Clase Auto, por puesto, Modelo 1.975, Tipo Sedan, propiedad de la Ciudadana MERCEDES AGUILAR HURTADO, y conducido por el Ciudadano WILLIAN OMAR CAISEDO AGUILAR, el cual se desplazaba vía hacia El Vigía, carretera Panamericana, ocasionándole un impacto en el área delantero y laterales derecho e izquierdo y área superior al vehículo de mi mandante. Como único responsable de este accidente es el Ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, ya identificado, que en forma intespectiva e imprudente y conduciendo a alta velocidad le quito la vía derecha colisionando al vehículo propiedad de mi mandante que circulaba por la vía que le correspondía. Como consecuencia de este accidente de Tránsito el vehículo de mi representado sufrió daños materiales de elevada consideración quedando prácticamente inservible en la mayoría de sus partes, según se evidencia en el informe pericial realizado por el experto evaluador de Inspectoría de Tránsito, ..., que consta en Expediente Nº 96-038, y que acompaño en copias fotostáticas certificadas en 20 folios útiles, marcado con la letra “B”. Las partes del vehículo que hay que reponer de nuevo son los siguientes: Capop, Cabina, Carevaca, Parafango, Puertas izquierdas, Radiador, Chasis doblado, Rin izquierdo, Vidrio, Parabrisas delantero, Tablero, Volante, Radiador, Tarava, Parrilla, Luces delanteras, Parafango derecho, Puertas, Mecanica, Latonería y Pintura, Vidrios, daños que según expertos y presupuestos realizado por vendedores de repuestos para vehículos automotores, ascienden a la Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), al precio de estos respuestos (sic) repuestos hay que agregarle o sumarle, materiales y mano de obra de Latonería y pintura, que asciende a la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) igualmente mano de obra por reparación del motor y de la caja, que asciende a la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), sumando estas Tres (3) cantidades nos daría un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), los conceptos anotados constituyen los daños materiales causados al vehículo de mi mandante, Ciudadana Juez, ante los hechos narrados, es que acudo a su competente Autoridad para demandar como en efecto demando y atendiendo el domicilio de la víctima, demando a todo evento, en nombre y representación de mi mandante al Ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, ..., para que convenga en pagar a mi mandante los conceptos que por daños materiales y por daños y perjuicios ocasiono a mi mandante y en caso de negativa del demandado, pido al Tribunal condene al demandado al pago de los conceptos que a continuación especifico: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) que es el costo de los repuestos que se requieren para la reparación del vehículo, los cuales se discriminan así: Capop (sic) Bs. 100.000,oo; Cabina Bs. 500.000,oo; Carevaca Bs. 80.000,oo; Parafango Bs. 160.000,oo; Puerta Bs. 100.000,oo; Radiador Bs. 100.000,oo; Chasis Bs. 150.000,oo; Rin Bs. 20.000,oo; Vidrio Bs. 45.000,oo; Tablero Bs. 100.000,oo; Volante Bs. 30.000,oo; Parrilla Bs. 100.000,oo; Taraba Bs. 15.000,oo; SEGUNDO: Costo por materiales y mano de obra de Latonería y pintura la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). TERCERO: Costo por mano de obra de reparación del motor y de la caja, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). DAÑOS Y PERJUICIOS: PRIMERO: El hecho de haber quedado inservible el vehículo propiedad de mi mandante, tubo (sic) como efecto directo una merma en su patrimonio y un daño EMERGENTE, el cual estimo en la cantidad de UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo). SEGUNDO: El hecho de haber quedado sin vehículo, quedo imposibilitado de cumplir cabalmente con su trabajo, que era el de transportar personas, o transporte colectivo hacia Maracaibo, ya que no posee otro vehículo para realizar sus gestiones normales de trabajo, ya que si el Ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, hubiese cumplido con la obligación de indemnizar todos los daños, hubiese podida desempeñar su trabajo oportunamente, tal situación le ha causado a mi mandante un LUCROCESANTE, el cual estimo hasta la presente fecha en la cantidad de UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo). Más las costas y costos procesales. Pido al Juez decrete la indexación monetaria, ... condene al demandado a que pague a mi mandante, una cantidad mayor de acuerdo a la pérdida del valor monetario o causa de los efectos de la inflación para compensar la pérdida del valor monetario ...”.

Fundamentó la acción en los artículos 75, 76, 77 de la Ley de Tránsito; 1.185, 1.191. 1.193, 1.196, 1.273, 1.275 del Código Civil; 340, 274 275 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Finalmente, en el escrito libelar la apoderada actora, señaló como dirección procesal, la siguiente: Edificio Italia, Apartamento A-1, Piso 1, Calle 8 entre avenidas 13 y 14, El Vigía, Estado Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal a quo en fecha 1º de octubre de 1998 (folios 49 al 53), el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, opuso cuestiones previas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 eiusdem, para ser resueltas al fondo de la controversia y, dio contestación a la demanda propuesta contra su representado por la ciudadana MERCEDES AGUILAR HURTADO, rechazándola, contradiciéndola y negándola, en los términos que, por razones de método parcialmente se reproducen a continuación:

“...: a.- De acuerdo a lo tipificado en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil: 1.- El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil; específicamente el consagrado en el ordinal Quinto del mencionado articulo; ....- 2.- El defecto de la demanda, por no haberse llenado el requisito establecido en el artículo 340 específicamente en su ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, ....- 3.- El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el artículo 340, específicamente en su ordinal 7 ejusdem, ...
b.- De acuerdo al ordinal 2 del articulo 346 ejusdem la ilegitimidad de la persona del actor ...

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones que por medio de la presente Demanda a incoado en conatra de mi poderdante la ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en nombre de su representado ciudadana MERCEDES AGUILAR HURTADO, ...
PRIMERO: Rechazo y niego que en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), siendo las 4.30 pm el vehículo propiedad de mi mandante ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL se dirigiera vía hacia Caja Seca y le quitara el canal derecho al Vehículo placas AJO51C, Marca Dodge ...
SEGUNDO: Niego y rechazo que halla ocasionado daños en la parte delantera y laterales derecho e izquierdo y área superior del vehículo en cuestión.
TERCERO: Niego y rechazo que sea responsable de este accidente, ya que bajo ninguna forma ni conduciendo en forma imprudente, ni en forma intempestiva, ni conduciendo a alta velocidad le quite la vía que le correspondía a ningún vehículo.-
CUARTO: Niego y rechazo que como consecuencia del accidente el vehículo el demandante sufriere daños materiales de levada consideración, ni que quedase prácticamente inservible el vehículo en la mayoría de sus partes.
QUINTO: Niego y rechazo que las partes que haya que reponer al vehículo las (sic) sean las siguientes: Capo, cabina, carevaca, parafango, puertas izquierdas, radiador, chasis doblado, rin izquierdo, vidrio, parabrisas delantero, tablearo, volante, radiador, taraba, parrilla, luces delanteras, parafangos derecho, puertas, daños que presuntamente ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo); asi como igualmente niego y rechazo que al precio de estos repuestos deban agregarle o sumarle, materiales y mano de obra de latonería y pintura que presuntamente ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de la misma forma niego y rechazo que la reparación del motor y la caja asciendan a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por lo que rechazo el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) y que constituyan los daños materiales causados al vehículo del demandante.
SEXTO: Niego y rechazo que haya quedado inservible el vehículo presunta propiedad del demandante y que tuviese como efecto directo una merma en su patrimonio y que le haya ocasionado un daño emergente que no se sabe de donde estiman en UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo).
SÉPTIMO: Niego y rechazo que por el presunto hecho de haber quedado sin vehículo haya quedado imposibilitado de cumplir cabalmente con su trabajo y que este fuera el de transportar personas hacia Maracaibo, de la misma manera niego y rechazo tuviese la obligación de indemnizar los daños y que tal situación le haya causado un daño lucro cesante y que este ascienda a la suma imaginaria de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo).
OCTAVO: Niego y rechazo la estimación de la presente demanda por considerar que la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) es un calculo imaginario sin ningún asidero valedero.
Dadas todas las incongruencias y acusaciones impertinentes de que mi mandante a sido objeto y el grave daño patrimonial y moral que le ha sido causado por la presente demanda, y por ser falsos todos los alegatos de la parte actora es por lo que me reservo el derecho de ejercer por separado cualquier acción Civil, Penal o administrativa en su contra en el momento en que lo crea conveniente ...”.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1998 (folio 58) el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA: Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.

SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos FRANKLIN DEL CARMEN SUAREZ, JUAN CARLOS ROSARIO, NOBIS GUSTAVO RAMÍREZ NAVA y RAFAEL ANGEL SEMPRUN ALBARRAN.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana MERCEDES AGUILAR HURTADO, por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 1998 (folio 59), promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos MARIA INES LOPEZ SUAREZ, OBIDIA SEPÚLVEDA, MARELY MEJIAS DE CORDOBA, BELKIS NOREIDA MOLINA OCHOA, JOSE RAMON GONZALEZ, GEOVANNY URRIBARRI, JOSE GUILLERMO FINOL ANDRADE y ALIRIO RAMIREZ.

TERCERA: Consignó para que surta efectos legales, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 13 de los Libros respectivos.

CUARTA: Pidió que las anteriores pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia en su justo valor probatorio.

Las pruebas promovidas por ambas partes fueron agregadas al expediente por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 1998 (folio 62) y, admitidas cuanto ha lugar en derecho, el 26 de octubre de 1998 (folio 62 vuelto), ordenando su evacuación.

Se deja constancia que ninguna de las partes promovió probanza alguna en la oportunidad legal en segunda instancia.


PUNTO PREVIO

El Tribunal para decidir sobre la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en primera instancia, observa:

El artículo 80 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para la fecha en que se propuso la presente acción, expresa:

“..., comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes. A partir de la admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación ...”.

Al folio 181 obra agregado oficio Nº 199 de fecha 14 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuyo tenor es el siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo su comunicación Nº 129-2002, de fecha 06 de los corrientes y de acuerdo con lo solicitado me permito informarle que desde el 1º de Octubre de 1998, exclusive, hasta el día 10 de Noviembre de 1998, inclusive, fecha en (sic) concluyó la evacuación de las pruebas, transcurrieron en este Tribunal diecisiete (17) días de Despacho. Siendo los días en que hubo Despacho los siguientes: 5, 6, 7, 8, 13 (para Promover pruebas); 14 y 15 (para admitir); 19, 21, 22, 26 y 27 de Octubre de 1998; 2, 3, 4, 5, 10 de Noviembre de 1998 (evacuación de Pruebas), correspondiente al expediente Nº 1480-98 en donde MERCEDES AGUILAR HURTADO, demanda a CARLOS ALBERTO RANGEL, por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual se encuentra en ese Tribunal en Apelación.
Información que hago llegar, a los fines legales consiguientes ...”.

Constata la juzgadora que, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, en fecha 14 de octubre de 1998, consignó escrito de pruebas que obra al folio 58, lo cual se desprende de la nota de Secretaría; y la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, consignó escrito de pruebas con fecha 19 de octubre de 1998, que obra al folio 59, pero según la nota de Secretaría fue presentado el 10 de octubre de 1998; esta sentenciadora observa que, en la fecha últimamente citada no hubo despacho, tal como se evidencia de las actuaciones del Libro Diario del Tribunal de la causa (folio 146), por tal razón las mencionadas pruebas no pueden ser apreciadas ni valoradas, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, vale decir, después de vencido el lapso para su promoción. Ahora bien, del análisis minucioso realizado al oficio antes transcrito emanado del Tribunal a quo consta que, en los días 5, 6, 7, 8 y 13 de octubre de 1998, las partes podían promover las pruebas; 14 y 15 era el lapso para sustanciarlas; 19, 21, 22, 26 y 27 de Octubre de 1998; 2, 3, 4, 5, 10 de noviembre de 1998 era el lapso para la evacuación; así como lo establece el artículo 80 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre transcrito anteriormente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y no existiendo en las actas procesales que la parte actora haya probado lo alegado en el escrito libelar, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar sin lugar la demanda y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1999, tal como lo hará en la parte dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 1999, por el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, asistido por la abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1999,.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.

TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1998, por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES AGUILAR HURTADO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, todos antes identificados, por cobro de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.

CUARTO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese, cópiese y bájese el presente expediente en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 1877
Bcn.