JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de julio de dos mil seis.
196° y 147°
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES C.A., representada por su Presidente, ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2006, que obra agregado a los folios 494 al 500, segunda pieza, en vez de contestar la demanda propuesta por el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente FATIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, representada por su progenitora, ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ SOSA, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por incompetencia de este Tribunal por razón de la materia y por el territorio para conocer del presente juicio. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La co-demandada antes mencionada, formuló la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“... De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto la cuestión previa de incompetencia de Tribunal en razón tanto de la materia como del territorio.
En primer lugar es menester referir que la parte actora en su libelo de demanda plantea dos pretensiones de carácter declarativo: La principal lo constituye la declaratoria judicial de presunta inexistencia e irregularidad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS, S.A. Al efecto solicita que en consecuencia de lo anterior, se repute a dicha sociedad como de carácter civil por existir unos presuntos vicios de constitución. Posteriormente, y por existir tales circunstancias de presunta falta de personería jurídica, plantea que la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre, en la cual AGROPECUARIA CARMELITAS, S.A., vende a mi representada un inmueble, es a todas luces nula por carecer tanto de causa como de objeto lícito.
Pues bien, de la anterior reseña llegamos a la inexorable conclusión que para que proceda la pretensión de nulidad de venta, necesariamente tiene que declararse la inexistencia de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS, S.A., situación esta que debe ser analizada necesariamente por un Tribunal con competencia en materia mercantil dada la complejidad y especialidad del asunto.
En otro orden de idas (sic) debemos mencionar que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Si analizamos el documento constitutivo de la demandada AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., (la cual fue acompañada por la misma parte actora) observamos que en su cláusula segunda se estableció que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así las cosas, al ser el domicilio principal de mi representada la ciudad de Maracaibo, y no la población de El Vigía, la cual es una simple sucursal, la demanda en curso debió ser propuesta por ante un Tribunal con sede en la ciudad de Maracaibo, ya que el artículo en comento establece que las demandas deben ser propuestas en el domicilio del demandado ...
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, solicito respetuosamente del Tribunal, decline la competencia del presente asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser este el juez natural que debe conocer de la presente acción, y así pido sea declarado ...” (folio 494 y su vuelto, segunda pieza).
A los folios 516 al 525, segunda pieza obra agregado escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006, por la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ SOSA, actuando en su condición de representante legal de su hija, la adolescente FATIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistida por el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, parte actora, mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDA: La actora en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la adolescente: Fátima Alejandra Hernández Fernández, representada por su legítima madre, ciudadana Luz Marina Fernández, ya identificadas, quien por causas de la comunidad hereditaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representa en esta acción a sus coherederos con derechos y acciones en el Fundo Caño Frío, Ciudadanos: ..., es que procedo a demandar como en efecto demando, por acción de Nulidad absoluta del Contrato de Compra Venta, anteriormente mencionado, efectuado a la Agropecuaria Los Pozones C.A. a las personas jurídicas siguientes:
l.) A la Sociedad Irregular Agropecuaria Carmelitas S.A, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, registrada según su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, en fecha 28-09-93, bajo el No. 64, tomo A-7, representada por su pretendida directora gerente: Zoleyda del Carmen Hernández Nava, ..., en su condición de sociedad irregular y extinguida, carente de capacidad jurídica para contratar, poseedora de bienes hereditarios y vendedora de la cosa común, cuyo contrato de venta se demanda por nulidad.
2.) A la Sociedad mercantil Agropecuaria Los Pozones C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre del año 2002, bajo el No. 78, Tomo 50-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con sucursal fijada en su documento constitutivo y estatutario, en el sector los Pozones de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ..., en su condición de adquirente de la Finca Agropecuaria Caño Frío y contratante con la vendedora, Sociedad Irregular extinguida: Agropecuaria Carmelitas S.A.
PARA QUE CONVENGAN EN:
1.) Que la empresa: Agropecuaria Carmelitas S.A, vendedora del fundo Agropecuario Caño Frío, es una sociedad de hecho o irregular, por no haber logrado su conformación definitiva como sociedad de comercio, ... y como consecuencia de esto, convengan en LA NULIDAD absoluta del Contrato de compra venta realizado entre la vendedora Agropecuaria Carmelita S.A. y la compradora: Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Pozones C.A, ampliamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 07 de Marzo del año 2003, anotado bajo el No. 58, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Dr. Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de Marzo del año 2003, anotado bajo el No. 29, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del referido año, ...” (folios 20 y 21, primera pieza).
Junto con el escrito del libelo de la demanda el apoderado actor, abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, produjo los documentos que obran a los folio 26 al 352, primera pieza.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, ...”.
Asimismo, el artículo 40 del mencionado Código, contempla: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobres bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El artículo 27 del Código Civil, expresa: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
De la revisión de las actas procesales y documentos consignados, se observa que a los folios 253 al 258, primera pieza obra documento de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 50-A, en el cual en el particular SEGUNDO expresa lo siguiente: “El domicilio de la Compañía anónima es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y tendrá sucursal en el sector “Los Pozones” de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pudiendo establecer otras sucursales, agencias o representaciones en otros lugares, dentro o fuera del territorio nacional”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y careciendo este Tribunal de competencia por razón de la materia y el territorio para seguir conociendo de la acción deducida en este proceso, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES C.A., y, consecuencialmente, declinar en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien le corresponda por distribución, la competencia para seguir conociendo por razón de la materia y el territorio del presente juicio.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES C.A., por incompetencia por razón de la materia y el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda por distribución, la competencia para seguir conociendo por razón de la materia y el territorio del presente proceso. A tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente, remítase original del presente expediente a dicho Tribunal.
TERCERA: En virtud de que se encuentra pendiente por resolver las cuestiones previas opuestas por la abogada LUZ STELA BOADA DE MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada, sociedad AGROPECUARIA CARMELITAS, C.A., este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las costas de la incidencia.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2933
Bcn.
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